Sacando las cuentas: Balance interino del movimiento estudiantil

En estos momentos, donde tanta tinta se dedica a hablar del “desgaste” (según informó Ariel Zúñiga la semana pasada, incluso el Mercurio de Santiago habla de desgaste de parte de Fuerzas Especiales – ¡Enhorabuena!), y donde el Gobierno está dispuesto – mediante su comisión de beatos neoliberales – a crear hechos consumados, es hora de sacar las cuentas de la movilización estudiantil tal como se ha llevado a cabo hasta la fecha. Sólo mediante una valoración global de las decisiones estratégicas y tácticas, de los puntos fuertes y débiles tanto del movimiento como del Gobierno, se podrá tomar decisiones bien fundadas acerca del rumbo a seguir de ahora en adelante.

El movimiento: puntos fuertes

Primero, lo positivo:

 En este sentido cabe destacar la fuerza, la decisión y la autodisciplina de tantos jóvenes que han mantenido una movilización masiva durante un tiempo mucho más largo de lo que la mayoría había creído necesario. Han demostrado una valentía y una capacidad de sacrificio realmente insólitas en estos meses de lucha en que han enfrentado las mentiras y distorsiones de los medios de propaganda de la clase dominante, la intransigencia y las amenazas de un Gobierno que ni disimula su carácter plutocrático, y a la violencia y la tortura de sus fuerzas represoras, un verdadero ejército de ocupación que tantas veces ha demostrado que no conoce ley ni moral, y que está dispuesto a matar a indefensos. Con su creatividad y su combatividad, los jóvenes han brindado una fuerza nueva a las últimas palabras de Salvador Allende, quien elogiara la alegría y el espíritu de lucha de la juventud. Son éstas las calidades que a mí me convencen de la capacidad del movimiento, con su enorme respaldo popular, de aprender de su historia y superar los puntos débiles y los errores estratégicos que se han cometido.

 El movimiento: puntos débiles

 Dicho sea antes que nada, que si el movimiento no ha alcanzado ninguna conquista real hasta ahora (salvo la movilización misma, que forma la base indispensable para la conquista que sea), esto no se le puede reprochar al movimiento: Total, se trata de una institucionalidad tan aferrada al modelo capitalista neoliberal que está dispuesta a defenderlo incluso a costo de la poca legitimidad que detentaba. La lucha por cambiar este modelo, aunque sea sólo en el ámbito de la educación, siempre iba a ser una lucha tan larga como amarga.

Sin embargo, el que las debilidades y los errores que se comentarán a continuación no tengan la culpa de la falta de conquistas reales, no disminuye la importancia de reconocerlos y corregirlos.

Uno de los errores principales se ha comentado ya varias veces en estas páginas: Se ha perdido tiempo precioso dialogando con un gobierno ilegítimo que manifestara repetidas veces que no tiene la más pálida voluntad de dialogar; es más, ni siquiera está dispuesto a apretarle la correa a sus fuerzas represoras para demostrar su buena fe (que no la tiene). Este “diálogo” fue un fiasco desde un comienzo, por falta de interlocutor.

Primero, la CONFECH abrió una fisura totalmente evitable al aceptar una invitación del mandatario sin mandantes que marginara a los secundarios – el sector mayoritario del movimiento.

Segundo, se decidió adecuar las demandas – sin aprobación de parte de las bases – a la falsa propuesta del Gobierno y la voluntad de la clase política, restándole todo contenido real al concepto de gratuidad y marginando del petitorio la renacionalización de los recursos naturales, medida indispensable para financiar una reforma de verdad.

Acto seguido, la cúpula de la CONFECH presentó unas condiciones mínimas para el “diálogo”, condiciones lógicas, pero tan mínimas que ni siquiera exigieron que cualquier dialogo partiera de los conceptos del movimiento, de gozan al fin de cuentas del apoyo de la mayoría abrumadora de los chilenos.

Para colmo, se decidió aceptar el “diálogo” a pesar de la negativa del Gobierno a aceptar dichas condiciones. Al final, se tuvo que quebrar la mesa (a la iniciativa de los voceros secundarios – los demás se quedaron sentados durante otra media hora) porque el Gobierno, que desde un comienzo dejó clarísimo que no tenía nada que ofrecer y para enfatizar su mala fe incluso aumentó la repre y las amenazas al movimiento, no se quería alejar ni un centímetro de su decisión de desconocer la voluntad popular. Con esta huevada se perdió un mes.

Los motivos no importan. Ya sea por traidores o por huevones, con estas decisiones indefendibles desde el punto de vista de la táctica, los dirigentes de la CONFECH han debilitado al movimiento. Hay que sacar las consecuencias y darse cuenta que un movimiento social no tiene por qué aceptar a unos dirigentes, pese a su clara incapacidad, sólo porque se hayan constituido como el rostro mediático del movimiento.

Pero el punto que para llegar al triunfo requiere de más atención, no es un error táctico, sino una debilidad estructural. El movimiento estudiantil, por su disciplina y su decisión – y también por la manifiesta incapacidad del Gobierno reaccionario – se ha convertido en un movimiento de alcance social, que se ha ganado el respeto y el respaldo de la gran mayoría de los chilenos y de mucha gente en el extranjero; sin embargo, por tratarse de un movimiento estudiantil, tiene sus límites.

El respaldo popular que se ha ganado es mayoritariamente pasivo, un apoyo moral que se expresa en las encuestas, pero no en las calles. Eso no es un problema en sí – siempre habrá menos movilizados que pasivos, porque hay mucha gente que simplemente no puede jugarse entera, porque se podría quedar cesante, porque tiene hijos chicos que no puede dejar solos y tampoco están en la edad de poder ser llevados a una manifestación, o porque por otros motivos no se puede arriesgar. Cabe puntualizar también que el respaldo pasivo siempre es mejor que el rechazo pasivo, porque le brinda u na mayor libertad de acción a los movilizados. Pero también habrá quienes no están movilizados por falta de interés directo y personal en la cuestión estudiantil.

Se trata de gente que tiene mucho en común con los movilizados – se encuentra al lado desventajoso de la desigualdad socioeconómica, no tiene confianza en la clase política (casi nadie tiene confianza de ese montón de oportunistas), y se ve afectada por los mismos fenómenos que los movilizados (desigualdad, endeudamiento, etc.), pero que por falta de interés real y directo en la cuestión educacional, no se verá favorecida directamente aunque se cumpla íntegramente el programa del movimiento.

En pocas palabras, se trata de personas que se podrían movilizar por un programa que abordara también las injusticias que sufren ellas: una reserva latente.

Al final, la división entre “lo estudiantil” y la cuestión social como un todo es artificial. No hay diferencia fundamental entre el endeudamiento, la privatización y la desigualdad que sufre el estudiantado y aquellos sufridos por la gran mayoría de las personas ajenas a la educación. Las personas se endeudan para conseguir muchas cosas básicas – principalmente la vivienda y la asistencia médica – porque los salarios de la mayoría no alcanzan para enfrentar el costo de la vida, y porque la falta de seguridad laboral y el miedo a la cesantía (por falta de garantías sociales reales) – auspiciadas también por una institucionalidad sindical que suele preferir la falsa “paz social” a la defensa de los intereses de la clase obrera – impiden que luchen eficazmente por una vida digna.

Se encuentran rajados por el mismo modelo social, y los que sacan beneficio de su inseguridad son los mismos – y la solución también es la misma.

El “diálogo” fracasó en fin, porque los representantes del movimiento se habían equivocado de interlocutor. Estaba claro desde un comienzo que el “diálogo” iba a ser una farsa. Las únicas “mesas de diálogo” que de algo servirán, son las que se abran en el nivel de las bases, no en La Moneda ni en el Congreso Nacional, ni mucho menos en Inteligencia Cero, sino en los barrios y las poblas de Chile, siendo la finalidad de tal diálogo unir las fuerzas y ampliar el frente para acabar con el atasco actual. Un movimiento que goza del apoyo y del respeto del 80% – 90% de la población (según las encuestas y el “plebiscito”) no tendrá dificultad alguna para convocar a tal diálogo para abordar las preocupaciones populares y convertirlas en las metas de una lucha auténticamente popular y profundamente democrática.

El movimiento no tiene nada que perder – y muchísimo que ganar – de tal diálogo. Habrá quien dice que de ampliarse el frente, solo se aumentarán las defensas de la clase dirigente, porque en tal caso se estaría combatiendo el modelo entero en vez de una parte de ello.

Pero el proceder del Gobierno da la impresión de que ya se está partiendo de la premisa de que se trata de un ataque frontal al sistema entero. Será por eso que el Gobierno ni siquiera ha venido ofreciendo migajas que fueran atractivas para los sectores menos radicalizados y más privilegiados del movimiento. Desde el punto de vista de la casta dominante, conceder un 10% de su poder equivale a entregarlo entero. Una conquista popular conlleva otra, por su fuerza ejemplar. Si el estudiantado puede liberarse del modelo neoliberal en su ámbito, ¿por qué no los deudores habitacionales, los pobladores, los jubilados o los trabajadores en su conjunto? El Kissinger expresó muy bien el sentir de la clase dominante cuando declaró que si hoy se permitiera que Chile siguiera un rumbo independiente, los italianos podrían hacerlo mañana.

Como bien dijo Ariel Zúñiga en su último artículo, no se está negociando con un socio – se está luchando contra un enemigo. Y la Concerta no es menos enemiga por ser de la oposición nominal. Su respuesta a las demandas populares fue la misma – reprimir sin piedad a quienes se oponen al sistema actual o algún elemento de ello.

Hace varias semanas dijo el Facho del Triste Peinado que no se puede entrar a negociar pretendiendo que la contraparte firme el acta de rendición. Como de costumbre, el Villegas puso el mundo al revés. En una situación como la actual, no tiene sentido entrar a negociar si el acta de rendición no está en la mesa.

Aun menos sentido tiene el negociar con quien ni siquiera tiene la capacidad de cumplir con una determinada demanda. ¿Qué sentido tiene, por ejemplo, el llegar a un acuerdo con la oposición nominal en el Congreso respecto de una Ley de Presupuesto que este último no puede modificar sino in peius? El Congreso respecto de la Ley de Presupuesto sólo tiene tres alternativas: aprobarla tal cual (en tal caso el movimiento no gana nada), rechazarla (en tal caso sigue vigente el presupuesto anterior – una pérdida para el movimiento) o reducir el presupuesto (otra pérdida para el movimiento). El congreso no puede destinar más plata a la educación. Pero no es que este acuerdo no favorezca a nadie: Para el diputado demagogacristiano Ignacio Walter, con este acuerdo se abre la posibilidad de elaborar una “posición única” entre la Concerta y el movimiento.

O sea que se está gastando la energía del movimiento para desfibrilar a la Concerta bien muerta.

Los partidos políticos tienen un7% de aprobación, el Congreso Nacional tiene un 11%, y el Gobierno a duras penas tiene un 30%. Juntos tienen un poquitito más de la mitad de la aprobación popular de la que goza el movimiento. Y eso que se trata de las opiniones de los inscritos en el registro electoral. Los que se niegan a votar – un 33% en la última elección presidencial – no tendrán más confianza en el sistema que los inscritos. Es por eso que todos los actores políticos – por reaccionarios que sean – están dispuestos a pololear con el movimiento.

En fin, ¿con quién es más lógico dialogar – con unos políticos que no tienen la más mínima legitimación popular, o con la fuente misma de tal legitimación?

¿Y el Gobierno?

 

Respecto de los puntos fuertes del Gobierno, no hay mucho que decir, porque casi no los tiene, salvo los aspectos ya abordados que en realidad, no son puntos fuertes del Gobierno, sino debilidades y errores tácticos del movimiento. Los instrumentos fundamentales del Gobierno en esta lucha son, su capacidad propagandística, su capacidad de reprimir, y – como señaló Ariel Zúñiga hace unas semanas – su capacidad de instituir, o sea, de crear hechos.

Pero la capacidad propagandística depende esencialmente de la credibilidad, y a este Gobierno de mitómanos y delincuentes ya nadie le cree. La represión depende de la capacidad de incapacitar o de infundir el miedo – si, como en el caso actual, la repre no infunde miedo, sino rabia, si fortalece la voluntad popular en vez de debilitar a las fuerzas populares, y si no puede intensificar la labor represiva sin restarse a sí mismo el último residuo de legitimación y respeto, la repre no le sirve de nada. Y un gobierno que no puede reprimir con efecto, no es gobierno.

Va quedando, en consecuencia, la capacidad de instituir. Es a esta capacidad que está apostando el gobierno tanto con la Ley de Presupuesto como con su comisión de expertos con fines de lucro. Quiere poner al movimiento ante hechos consumados como hiciera la Concerta con la LGE.

Sin embargo, no se trata de una capacidad que exista independientemente. Ni un Gobierno de adeptos del barón Münchhausen es un Gobierno de magos. Tiene el Gobierno la capacidad de instituir en la medida en que se cumpla con lo instituido. Un Gobierno puede decretar lo que quiera; si nadie le hace caso, hasta el bando más fuerte del mundo a lo sumo sirve para limpiarse la raja. Aquí se ve también el vínculo estrecho que existe entre la capacidad institutiva y aquella represiva. Si no se cumple lo instituido, el Gobierno tiene que recurrir a la capacidad represiva para hacerlo cumplir. Y si la repre no provoca miedo y acato, sino rabia y desacato, es que se le ha restado la capacidad institutiva. El 11 de septiembre de 1973, el Gobierno legítimo – por gobierno y por legítimo que fuera – ya no pudo instituir nada, porque ya se le había arrebatado la capacidad de hacer cumplir por la traición de las fuerzas armadas y de repre.

Además, los gobiernos no son los únicos que detenten una capacidad institutiva. Una fuerza paralela, ya sea un movimiento social, un ejército sublevado o un pueblo organizado e independiente al restarle dicha capacidad al Gobierno, la “hereda”, siempre en la medida y dentro del ámbito de su capacidad de hacer cumplir. Si lo instituido en tales circunstancias gran parte de la población lo cumple de buen gusto, estimándolo justo y conveniente, o por haber podido protagonizar directamente el proceso deliberativo previo a la institución, y máxime si dicha parte de la población está dispuesta también a defender lo instituido de eventuales atentados en su contra, el régimen anterior puede tenerse por derrocado.

En consecuencia, el Gobierno actualmente no tiene punto fuerte que no se pueda compensar por los puntos fuertes reales y potenciales del movimiento. Por otro lado, sus puntos débiles son numerosos y de carácter potencialmente fatal.

En estas páginas he venido desarrollando críticas a veces bastante ácidas a la aparente incompetencia táctica de los dirigentes estudiantiles, pero este Gobierno ha convertido la incompetencia política en una especie de arte. Este gobierno de la excrecencia se encuentra tan aferrado al modelo educacional actual, que ni siquiera ha podido llegar a un acuerdo mínimo con unos dirigentes universitarios que han tratado de descuartizar las demandas del movimiento que dicen representar para ajustarlas al modelo vigente. Se trata de unos dirigentes que le han restado todo significado real a la noción de la gratuidad en la educación, convirtiéndola en una modificación cosmética al sistema de financiamiento compartido con subsidio a la demanda – plantean en vez de la gratuidad real mediante la supresión de los aranceles, un sistema de becas y créditos para quienes no los puedan pagar – una propuesta muy parecida a la del Gobierno. Si bajo tales circunstancias el Gobierno no puede ofrecer una solución aceptable para los emblemáticos, es que efectivamente es “el pretendiente más huevón al que le ha tocado cortejar al jotocismo.”

La huevondad de este Gobierno llega al extremo de que, cuando no se está metiendo autogoles con el movimiento, anda buscando la manera de perder los pocos amigos que le van quedando. Así el mandatario sin mandantes armó un conflicto totalmente evitable con los colectiveros; por si fuera poco, parece que ahora la ha cagado con los amigos de la Parrilla y la Máquina, principal fuente de respaldo de un Gobierno compuesta por las moscas que de larvas chicas se alimentaran con las diarreas de Pinochet, Leigh, Merino y Contreras.

Imagínense nomás qué hubiese pasado en la época de la UP si la CIA hubiese estimado conveniente traicionar al Vilarín, burlarse públicamente de la nariz del Frei y para más remate, mandarle un cheque mulo al Dunny Edwards.

¡Ojalá!

Los momios hoy en día todavía tratarían al oportunista del Pinocho de “general rojo” por haber sapeado a los altos mandos sediciosos, y al Mercurio le dirían “diariucho upeliento” por haber denunciado oportunamente a los complotantes en jefe, quienes hubieran muerto presos.

De tal corte es el Gobierno que hoy día se constituye en máximo defensor del legado pinochetista. Se manda un cagazo tras otro.

Pero la cagacidad del enemigo – ¡y de un tal se trata! – no vale un bledo de un comino de una callampa de una huevada de una huevadería que lleva seis meses en toma (tratándose por lo tanto ni siquiera de una huevada fresca) si no se aprovecha. Y hay que aprovecharse de la cagacidad de este gobierno mientras siga en La Moneda. Los ultras del pinochetismo han llamado a anular el voto, y la Concerta – que no es tan pelotuda como el Gobierno – ya se va chupando la sangre de ratas y cuyes para reanimarse.

La apertura potencial que hoy existe, no hay que tomarla por sentada. El sistema no estaba tan debilitado como hoy ni en la época de Allende, pero puede recuperarse si se le permite hacerlo. En momentos como estos, como dijo un carajo mal muerto sólo porque no murió baleado, hay que “darle guaraca hasta el final, y ¡que no se apague el incendio!”

En fin, sólo hay que actuar con conciencia de la oportunidad que se ha presentado, y entender que tales oportunidades pueden desaparecer. Si no se aprovecha ahora ¿quién sabe cuándo llegará la próxima?

Carta abierta de TPTG (Τα παιδιά της γαλαρίας)

Publicación original (en inglés)

 

Queridos compañeros,

La presente viene de Ta pedía tis galarias (TPTG) un grupo griego de comunistas antiautoritarios que publica una revista del mismo título.[i] Escribimos la presente carta en un momento decisivo para la luche de clases en Grecia, un momento en que los atentados capitalistas al proletariado griego se hacen cada vez más agudos. El gobierno griego, en estrecha colaboración con la UE/FMI acaba de anunciar un nuevo paquete de medidas de austeridad, apuntadas a nuestro sueldo directo e indirecto (despidos masivos en el sector público, rebajas de salarios y previsiones, nuevos impuestos sobre los ingresos, rebajas de pensiones, un impuesto al sufragio, nuevos impuestos sobre los inmuebles, y otros muchos…), además de las reformas generales que afectan las condiciones laborales, las pensiones y el sistema de educación superior. Ante todo esto van reapareciendo focos de resistencia tras tres meses de hibernación social.

Hemos participado activamente de muchas luchas de clase que han ocurrido en Grecia en los últimos años. A través de esas luchas nos hemos dado cuenta de que hay cuatro tareas prioritarias en la coyuntura actual:

a) Enfrentamiento con la política del dinero (o sea, el terrorismo de la crisis de la deuda recién implementado, en sí mismo expresión de una crisis capitalista más profunda).

b) Coordinación y comunicación entre proletarios que participan de las varias luchas de clase autoorganizadas,

c) Enfrentamiento con la política del estado, la policía y los medios de comunicación, que fortalecen divisiones que ya existen entre nosotros o crean divisiones nuevas, y

d) Cooperación internacional entre los que entienden que estas medidas y políticas no se limitan a un solo país.

Respecto de las últimas dos, siempre hemos tenido, y seguimos teniendo mucho interés en entender las estrategias policiales – antes, durante y después de las manifestaciones y/o disturbios que tienen lugar en todo el mundo. Desde la rebelión del diciembre de 2008, nosotros, entre cientos de miles de otros, hemos participado de varias manifestaciones, algunas de las cuales se han convertido en minidisturbios (p. ej. 5 de mayo de 2010, 15, 28 y 29 de junio de 2011) y por lo tanto hemos enfrentado la repre violenta y la política de “tolerancia cero” de fuerzas policiales armadas hasta los dientes. Debido a esa experiencia, nosotros y otros compañeros quisimos indagar en los casos de disturbios y repre policial a nivel mundial, además de las teorías actuales sobre la conducta colectiva y la psicología multitudinaria, sobre todo las teorías que abordan la temática desde la perspectiva policial, como la que pasamos a comentar a continuación, para desarrollar nuestras propias contraestrategias. A nuestro juicio, se trata de una cuestión bastante esencial, especialmente ahora que tanto la magnitud como la frecuencia de los atentados del capitalismo y nuestras luchas se han aumentado.  Necesitaremos su ayuda, pero antes que nada quisiéramos compartir con ustedes algunas informaciones que a lo mejor no conocen, para que todos sepamos dónde nos encontramos y cuáles han sido los progresos hechos por el campo enemigo.

Tras una investigación cuidadosa de la literatura internacional relevante que se encuentra en el Internet, dimos con la obra teórica de unos psicólogos sociales que colaboraban con la policía en el Reino Unido como S. Reicher, C. Stott y, ¡qué sorpresa! J. Drury.[ii] Para los que no conozcan este nombre, J. Drury – o más precisamente Dr. John Drury, como se conoce en el entorno académico (y no sólo ese entorno), es un miembro activo del grupo comunista británico Aufheben desde un comienzo.

Este descubrimiento sorpresivo nos dejó a todos con una sensación un poco incómoda y perpleja, tratando de pensar en todas las explicaciones posibles para la actitud de Drury. Conocemos al grupo Aufheben desde hace muchos años y nos interesa mucho su trabajo teórico, una parte de lo cual nos emociona mucho. Cabe decir que hace seis años fuimos cotraductores y coeditores del panfleto de Aufheben Behind the 21st Century Intifada[iii] con otros compañeros en Grecia.

Al examinar el perfil de Drury en la página web de la Universidad de Sussex dimos con cada vez más sorpresas desagradables. Allí descubrimos que Drury

“ha trabajado como asesor del Nacional Police CBRN Centre, OTAN/División de Planificación de Urgencias, Departamento de Salud, Birmingham Resilience, y el Secretariado de Contingencias Civiles,” mientras “opera un curso de desarrollo profesional permanente sobre la psicología de la gestión de grandes grupos para profesionales de la materia,” además de que “trabaja como docente del curso de la gestión policial de incidentes mayores en la Universidad de Liverpool”. [iv]

Igualmente descubrimos que Drury fue coautor de un artículo científico interesante, con el título: Knowledge-Based Public Order Policing: Principles and Practice (Mantenimiento policial del orden público basado en el conocimiento: Principios y práctica), que fue publicado en Policing: A Journal of Policy and Practice. Se trata de una revista “de alcance internacional” que «se dirige a las altas escalafones policiales, investigadores, políticos y académicos con comentarios críticos y análisis de políticas y prácticas actuales, prácticas internacionales comparadas, desarrollos jurídicos y políticos e investigación académica” y “se basa en ejemplos de buenas prácticas de todo el mundo y examina los estudios académicos actuales, analizando cómo aplicar los resultados de dichos estudios tanto en la estrategia global como en el nivel de la práctica.”[iv]

El artículo de Drury y colegas comenta “estrategias, tácticas y tecnologías» [vi] (p. 404) que “fomentan la conciliación en vez del conflicto” (p. 404) entre la policía y los grupos sociales, permitiendo “intervenciones tempranas, convenientes y calculadas antes de que un conflicto pueda llegar al nivel en el que sólo sirvan las medidas más drásticas.” (p. 412) Según ellos, su acercamiento se puede aplicar en la práctica (efectivamente se aplica, como veremos a continuación) y “transformar eficazmente las relaciones entre la policía y la muchedumbre en relaciones positivas” (p. 404),por lo tanto “puede explotar de manera ventajosa las oportunidades inherentes en los eventos multitudinarios” (p. 414), fortaleciendo las diferencias ya existentes entre los integrantes de la muchedumbre, para poder reclutar a grupos no violentos en la muchedumbre como “aliados en la represión de la violencia.” (p. 414)

LA NUEVA PSICOLOGIA DE LA CONDUCTA MULTITUDINARIA Y EL MANTENIMIENTO POLICIAL DEL ORDEN PÚBLICO BASADO EN EL CONOCIMIENTO

El mantenimiento policial del orden público basado en el conocimiento se presenta como el acercamiento actual más refinado para entender y explicar la conducta colectiva y para proponer tácticas prácticas para controlar a los grandes grupos. Rompe claramente con otras teorías sociológicas/psicológicas al plantear que el grupo, y por lo tanto su conducta, no es ni irracional ni insensata, ni tampoco inherentemente beligerante.   Según esta teoría, la conducta colectiva no sería resultado del “contagio” rápido de pensamientos/actos psicológicamente frágiles y primitivos entre los integrantes del grupo, ni se disuelve la identidad de cada integrante del grupo en el anonimato de la muchedumbre como lo afirmó la pseudociencia cruda de Le Bon. Tampoco surge como consecuencia del actuar de individuos violentos que son atraídos por las muchedumbres, según afirmó otra figura clave de la psicología multitudinaria, Allport. Ambos acercamientos tradicionales según Drury y colegas, son equivocados, y, lo que es aun más importante, peligran el mantenimiento del orden público, ya que en muchos casos crean una profecía autocumplida (o sea que los integrantes de la muchedumbre efectivamente actúan de manera violenta), echándole así gasolina al fuego. Según Drury y colegas, al percibir la conducta colectiva como resultado de una mente colectiva primitiva (el acercamiento de Le Bon del “populacho loco”) o basado en el carácter de los integrantes (la teoría “violentista” de Allport) los policías no hacen nada mejor que “ubicar la causa de la violencia totalmente adentro de la muchedumbre” y no en la “interacción entre la muchedumbre y la policía” (p. 403).

En esta interacción se enfoca su acercamiento «basado en el conocimiento”. Para investigar las dinámicas multidimensionales de esta interacción, Drury y colegas dan un paso atrás para profundizar la cuestión de la identidad individual y colectiva. Según ellos “la base conceptual fundamental que subyace tanto a la psicología multitudinaria Leboniana como sus críticas Allportianas es que las normas que controlan nuestra conducta se asocian con la identidad individual. Si en la muchedumbre se despeja la identidad individual (Le Bon) o integrantes individuales de la muchedumbre tienen una identidad defectuosa (Allport), la conducta de la muchedumbre será incontrolada y las inhibiciones normales contra la agresión le serán restadas.” (p. 405) Con todo, según ellos, 30 años de investigación sobre la identidad social “ha desarmado sistemáticamente la noción particular de la identidad que subyace a las psicologías multitudinarias clásticas. Efectivamente, según indica su nombre, la tradición de la identidad social rechaza la idea de que las personas sólo tengan una única identidad personal. Argumenta que la identidad debería concebirse más bien como sistema en el que partes distintas gobiernan nuestra conducta (o sea, son de trascendencia psicológica) en contextos diferentes. Claro está que hay momentos en que nos vemos en el marco de nuestras identidades personales: Lo que nos hace únicos como individuos y nos distingue de otros individuos. Pero en otros momentos nos vemos más bien como integrantes de un grupo (Soy británico, soy policía, soy católico, o lo que sea) y en el sentido de lo que distingue a nuestro grupo de otros grupos. O sea que nos vemos en términos de nuestras identidades sociales” (p. 405-406). Y concluyen que “en el sentido psicológico, el traslado desde la identidad personal a la identidad social es lo que posibilita la conducta colectiva” (p. 405-406).

Pero no todos los grupos son iguales. Drury y colegas distinguen entre “un grupo físico de personas (lo que denominan un “conjunto”) y un grupo psicológico. Lo primero se refiere simplemente a un grupo de personas que están copresentes, mientras esta última denominación se refiere a las personas que subjetivamente se ven como pertinentes a una categoría social común. El mismo conjunto quizá no contenga ningún grupo psicológico (…), un grupo psicológico (…), o incluso varios grupos psicológicos distintos (…). Además, los grupos psicológicos contenidos en ese mismo conjunto pueden cambiarse en función de los acontecimientos” (p. 406). Tal cambio según Drury y colegas es “más volátil y peligroso” (p. 407) en eventos de grupos grandes donde “las formas formales de discutir y ponerse de acuerdo sobre normas colectivas – y cómo aplicar esas normas a situaciones novedosas” (p. 407) están ausentes, mientras “los eventos de grupos grandes involucran por lo general, el contacto cara a cara entre grupos distintos – o un grupo contra otro (…) o – muy frecuentemente y de interés inmediato en el presente – entre los integrantes de la muchedumbre y las fuerzas policiales» (p. 407). Prosiguen, diciendo que “la relación y el equilibrio entre las agrupaciones en el seno de la muchedumbre depende de manera crítica de la interacción entre la muchedumbre y las personas ajenas a ella» (por ejemplo la policía) (p. 407). “O sea que, si la policía tienen tanto la tendencia como la capacidad de tratar a todos los integrantes de una muchedumbre como si fueran iguales, esto crearía una experiencia común entre los integrantes de la muchedumbre, que probablemente los haga formar una unidad como grupo” (p. 407).

Por lo tanto, Drury y colegas proponen tácticas policiales que no sólo impiden la unificación de los integrantes de una muchedumbre, sino por el contrario perpetúan – o mejor dicho, extienden – las divisiones que ya existen entre ellos (por ejemplo entre manifestantes violentos y no violentos) de manera que los integrantes participen activamente en la represión de sus asambleas.  En sus palabras, el objetivo NO es “perturbar la voluntad de los integrantes de la muchedumbre de contener la violencia de los que están en su medio, lo que nosotros denominamos ‘autorepresión’ (self-policing)” (p. 408), así que “sí sugerimos que este entendimiento [de los “procesos mediante los cuales se intensifica y se desintensifica la violencia” (p. 409)] puede servir de guía a la policía para actuar de maneras que puedan minimizar los conflictos y maximizar las oportunidades para instar a los integrantes a actuar ellos mismos para alcanzar tal fin.» (p. 409) Los pacos tendrán éxito “al facilitar estos [objetivos e intenciones legales que caracterizan a los manifestantes no violentos]” (p. 409) y por ende “no solamente evitarán que surja violencia de parte de tales participantes, sino también se ganarán su cooperación para tratar con la minoría de los otros. Pero esto sólo se hace posible cuando haya información que permita a la policía entender las prioridades de estos grupos y desarrollar prácticas que permitan que se alcancen los objetivos legales” (p. 409)…

DE LA TEORIA A LA PRÁCTICA

A Drury y colegas no les pagan por limitarse a participar de un debate puramente teórico. A sus lectores – entre los cuales como ya se mencionó más arriba, figuran las escalafones más altas de las fuerzas policiales, investigadores, políticos, y otros asesores académicos de los pacos – les suministran guías prácticas sobre las tácticas policiales más oportunas. A tal fin, dan dos “ejemplos prácticos del trabajo policial basado en el conocimiento”. Es importante tener en cuenta que, habiendo tratado ya los detalles prácticos, Drury y colegas piden a sus lectores tener en cuenta que su acercamiento “lo que proporciona es una manera de formular las preguntas desde las cuales se pueden desarrollar tales detalles” (p. 414), y no se trata en absoluto del “mantenimiento del orden público basado en una solución única. Los aspectos concretos siempre deben ajustarse al evento concreto (p. 414).

Los dos ejemplos mencionados son las protestas antiglobalización en Londres en el año 2001 y el campeonato europeo del fútbol del 2004. Se utiliza el primero como ejemplo de lo que hay que evitar, ya que los pacos decidieron acorralar a todos los manifestantes. O sea que no “comunicaron de manera eficiente” los motivos de su actuación a los no violentos, creando “no sólo una experiencia compartida entre los manifestantes, sino también un sentido compartido de la ilegitimidad del actuar policial”, lo que puede aumentar la posibilidad de conflictos futuros. Por lo tanto, en vez de “llevar a los integrantes pacíficos a identificarse con la policía y oponerse a las facciones violentistas” (p. 410), la policía les facilitó “su identificación con las facciones violentistas y en contra de la policía” (p. 410).  Los autores dedican varios párrafos a la descripción de lo que no funcionó (acorralamiento total, falta de una estrategia comunicacional global, etc.) antes de describir lo que habría sido la táctica represiva adecuada si los pacos hubieran seguido su “acercamiento diferenciado” (p. 410).  La táctica represiva adecuada según los autores debería incluir (además de la “inteligencia criminal”) las “nuevas tecnologías comunicativas”, “un proceso de filtrado selectivo” y la imposición de condiciones humillantes a los acorralados como “quitarles ropa que impide la identificación individual, el abandono de pancartas, botellas y otros objetos que podrían ser usados como armas”…  De hecho parece que sus notas críticas han sido bastante convincentes, así que fanfarronean que sus consejos “han sido adoptados por la Policía Metropolitana (de Londres), y nos han dicho en comunicaciones personales que han sido aplicados en varias ocasiones con bastante efecto” (p. 412)…

Al contrario de las protestas antiglobalización de 2001, el campeonato europeo del 2004, en que dos de los autores fueron activamente involucrados en cooperación con las autoridades locales (p. ej. La Policía Portuguesa de Seguridad Pública) se menciona como modelo de lo que debería ser la estrategia policial y cómo los pacos deberían actual bajo circunstancias exigentes de ese género. Según el artículo, cuatro “niveles de intervención policial fueron desarrollados para crear una relación cercana y positiva con los integrantes del grupo, pero también para detectar indicaciones de un desorden incipiente. (p. 412). Con otras palabras, se siguió una estrategia de represión graduada. El primer nivel de intervención policial lo llevaron a cabo “agentes uniformados que trabajaban en parejas y se distribuyeron uniformemente por toda la muchedumbre en la ubicación geográfica relevante – en vez de permanecer meramente al margen.  Su función principal fue establecer una presencia policial que posibilitara acciones ulteriores. Los agentes fueron entrenados especialmente para comportarse de manera amistosa, abierta y accesible.  Se relacionarían con los integrantes de la muchedumbre y apoyarían en lo general la meta de Euro 2004 de ser el “carnaval del fútbol”. Al mismo tiempo, la presencia (y aceptación) de estos agentes en la muchedumbre les permitió encontrar señales de tensión y conflictos incipientes (como por ejemplo abusos verbales a fans del otro equipo). Por lo tanto pudieron reaccionar rápidamente a incidentes menores de desorden emergente y asegurarse de que su actuar se dirigiría sólo en contra de los individuos que realmente se comportaban de manera revoltosa sin impactar a los otros integrantes del grupo» (p. 412). Además del hincapié que se hace en las detenciones preventivas selectivas, “donde el desorden persistía o se intensificaba, la intervención policial subió al nivel 2.  En este nivel se acercaron grupos mayores de agentes, siempre en sus uniformes normales. Su función fue comunicarse con los fans de manera no polémica, reafirmar normas compartidas respecto de los límites de la conducta aceptable y destacar los casos de incumplimiento de dichas normas y las consecuencias de tal incumplimiento. Si esta medida no tuviera éxito, la intervención subiría al nivel 3. Los agentes se pondrían equipo protectivo y sacarían sus bastones, siempre buscando concentrar sus acciones en la forma más precisa posible. Si esta medida todavía fuera insuficiente, las fuerzas especiales de la PSP, el Corpo de Intervenção, estaban listas con equipo protectivo completo y guanacos para subir al nivel táctico Nº 4” (p. 413).

LA SOCIOLOGÍA DOMINANTE Y LOS PSICÓLOGOS SOCIALES DE LA DESVIACIÓN

Una excusa que ocupan comúnmente los académicos que colaboran con el Estado y sus diversos mecanismos represores es que su labor sería de valor puramente teórico. Al parecer, aquí no es el caso, ya que los autores estiman necesario respaldar sus principios teóricos con pruebas fuertes obtenidas de estudios de campo, presentando a la vez el resultado práctico de la implementación de sus guiones «en todas las zonas (de Portugal) que se encontraban bajo el control de la Policía de Seguridad Pública (que cubre todas las grandes ciudades de Portugal además siete de los diez lugares en que tuvo lugar el torneo) (p. 412).

Otra excusa que se ocupa de manera descarada es que no estarían haciendo más que abogar por tácticas policiales de orden público que sean menos violentas/más democráticas. Pero eso aquí tampoco es del caso, ya que los autores no discrepan fundamentalmente o en base a sus puntos de vista políticos (de cualquier tipo, desde el conservadurismo, pasando por el reformismo liberal, hasta el “radicalismo”) con que las fuerzas policiales actúen con suma violencia, sino que su discrepancia es tan sólo cuestión de la táctica y las relaciones públicas.o Si Drury y colegas rechazan la violencia policial indiscriminada, no es porque favorezcan a los manifestantes anticapitalistas o a los fans del fútbol, sino porque creen sinceramente que la aplicación indiscriminada de la violencia policial les puede salir por la culata, es decir, volver a la mayoría de los integrantes de la muchedumbre, tanto activistas violentos como no violentos, en contra de los pacos. No es de sorprenderse que apoyen la presencia de fuerzas especiales en las cercanías (fuera de la vista de la muchedumbre) para el caso en que los conflictos se hagan agudos (por ejemplo en los niveles 3º y 4º de intervención policial en el campeonato europeo de 2004), mientras sugieren enfáticamente que las “acciones policiales” (término que se refiere a la brutalidad policial en su jerga académica) se apliquen de manera cuidadosa y sumamente selectiva.

Igualmente llama la atención el que escriban a 100% desde la perspectiva policial. No será por pura casualidad que Drury y colegas prefieran referirse de manera neutra a los integrantes y participantes de las muchedumbres, ni que presenten a los pacos como meras fuerzas de paz y facilitadores que permiten que los manifestantes obedientes de las leyes alcancen sus objetivos.  “El enfoque principal de las estrategias policiales en los eventos de grandes grupos debe ser el maximizar la facilitación de los objetivos de la muchedumbre” (p. 409), y por eso la policía tiene que explorar las medidas que “puedan facilitar caminos alternativos para alcanzar los objetivos legítimos” (p. 410). Teniendo presente todo lo anterior, ¿acaso a alguien le sorprende el que Drury y colegas “(utilicen) el término ‘mantenimiento del orden público’ justamente porque (asocien) las muchedumbres con los desórdenes públicos” (p. 403)?

Es obvio que Drury y colegas ya tomaron partido en la guerra de clases hace rato, y que su deseo de superar “conflictos aparentemente insolubles entre la policía y otros grupos alienados (no violentistas) en nuestra sociedad» (p. 414) claramente tiene por objetivo la pacificación de las luchas de clase. Esto lo evidencian también los ejemplos que presentan: “En la medida que las relaciones entre las fuerzas policiales y las muchedumbres sean emblemáticas de relaciones entre los grupos más amplios de que provienen los integrantes de la muchedumbre (por ejemplo, casos como los disturbios de Brixton y Toxteth dieron la impresión de cristalizar las relaciones negativas entre la policía y la población negra en Gran Bretaña), las intervenciones policiales podrán tener un efecto profundamente positivo en la labor policial en general” (p. 404, negrita nuestra).

Su perspectiva policial se pone en evidencia igualmente por el hecho de que los autores no vean ningún otro determinante que pueda servir de lazo entre los integrantes de la muchedumbre, superando las diferencias preexistentes, que las dinámicas internas del grupo, o sea las dinámicas entre los integrantes del grupo y los “forasteros” (la policía). Para ellos, los integrantes de la muchedumbre se encuentran allá por pura casualidad, careciendo su presencia casi totalmente de contexto social, un subgrupo social en medio de un vacío social. Es interesante mencionar el ejemplo que usan sobre los pasajeros del tren (p. 406)… ¡Qué metáfora más apropiada para su modo de percibir la sociedad! Drury y colegas ignoran adrede el hecho de que, aunque puedan existir divisiones entre los manifestantes respecto de ciertos aspectos, según sus puntos de vista políticos distintos o los medios que estén dispuestos a emplear, también pueden ser unidos en contra de reformas neoliberales concretas, impuestos al sufragio, el capitalismo, y eso desde mucho antes de que tal unidad se vea consolidada por las tácticas indiscriminadas de la policía. Los académicos también están muy inclinados a presentar a los varios grupos subculturales (p. ej. violentistas) de una manera bastante unidimensional, percibiéndose sus conflictos con los “forasteros” como hechos aislados, limitados y “antisociales”. Visto todo lo anterior, parece que Drury y colegas se ubican muy cerca de la pseudociencia naturalista de Le Bon que dicen rechazar.

¿A QUÉ VIENE TODO ESTO?

Este tipo de investigación y desarrollo de modelos evidentemente, es de importancia clave para la policía y otros mecanismos del estado, sobre todo tras el brote reciente de disturbios urbanos en el Reino Unido. No es de sorprenderse que un nuevo proyecto gigantesco de investigación de campo, que lleva el título Reading the Riots [vii] ha sido anunciado con el respaldo del diario británico The Guardian, la London School of Economics y el Ministerio de Justicia, unas pocas semanas después de la rebelión. El proyecto Reading the Riots se basará en entrevistas con más de 1.000 participantes de los disturbios que ya han sido detenidos y comparecido ante los tribunales – un método investigativo que de paso, Drury y colegas ocupan muy a menudo – y en un examen de más de 2,5 millones de tuits relacionados con los disturbios. Suponemos que uds. ya han seguido atentamente estos intentos contrarrevolucionarios de fortalecer el orden público en los barrios proletarios y que han examinado los nuevos métodos ya aplicados por la policía británica para reprimir eficazmente todo levantamiento social en el futuro.[viii]

En nuestra parte del mundo también hemos experimentado la implementación de tácticas policiales parecidas a las promocionadas por Drury y colegas en su artículo. Un par de ejemplos: Miembros de los sindicatos policiales han intentado acercarse a algunos de los manifestantes no violentos del “movimiento de las asambleas populares” para que se diera lectura a una proclama de dicho sindicato durante la asamblea general diaria en la Plaza Sintagma el junio pasado, intento este que por suerte encontró la desaprobación general de parte de los manifestantes. Además, la policía y los medios de comunicación han tratado repetidas veces, de intensificar divisiones existentes entre los manifestantes violentos y no violentos mediante el uso continuo de la propaganda de los “cuculofori” [ix] o los agentes provocadores para desprestigiar a los sectores más violentos del proletariado.  Desde el mismo comienzo de este movimiento, grupúsculos de izquierda han tratado de impedir cualquier enfrentamiento violento con la policía, y en algunos casos lo siguieron intentado incluso durante los disturbios, mientras los partidos de izquierda han soltado denuncias crudas contra los proletarios violentos, alimentando así la histeria provocadorológica oficial [x]

Se sabe que la policía griega (ELAS) y la Policía de Investigaciones británica (Scotland Yard, incluyendo también las fuerzas especiales) llevan ya varios años colaborando en distintos niveles, ofreciendo este último sobre todo entrenamiento, asesoría, apoyo técnico e incluso personal. La detención de miembros del grupo armado nacionalista de izquierda 17 de noviembre hace casi 10 años, que se basó en entrevistas con varios izquierdistas, o el secuestro e interrogatorio ilegales a 7 inmigrantes (en su mayoría paquistaníes) pocos días después del atentado terrorista en Londres en 2005 son unos pocos ejemplos del resultado de tal colaboración, que incluye también eventos como los Juegos Olímpicos del 2004 o las guías sobre cuestiones de extranjería y control fronterizo. Recientemente unos seminarios dirigidos a los escalafones altos de la policía griega fueron organizados por Scotland Yard.  Solo podemos adivinar lo que fue analizado durante esos seminarios. Según algunos artículos en la prensa, con todo, parece que se comentaron también las tácticas para reprimir a los “indignados”. Por lo tanto es muy probable que se les presentara a los pacos griegos unas teorías y guías practicas parecidas a las elaboradas por Drury y colegas.

En todo caso, quisiéramos instar a los internacionalistas y antiautoritarios británicos a llevar a cabo una contrainvestigación proletaria más rigurosa. Tal investigación podrá incluir (pero no debe limitarse a) lo siguiente: Artículos de la prensa, proyectos de investigación para asesorar a los pacos (sobre todo los de las facultades de sociología/psicología etc.), blogs y páginas web policiales y/o la literatura abundante sobre el control de grandes grupos, para nombrar tan sólo unas cuantas medidas obvias. De esta manera esperamos que en el entorno internacionalista se pueda descubrir, difundir y comentar datos (p. ej. artículos científicos, guías policiales, informes u otros detalles sobre seminarios policiales, proyectos de investigación de campo, entrevistas por sociólogos a activistas, etc.) relacionados con la psicología multitudinaria basada en el conocimiento y las estrategias policiales modernas que los pacos emplean en nuestra contra para poder desarrollar nuestras propias contraestrategias. Hay que grabar testimonios personales acerca de la implementación de tales estrategias policiales en manifestaciones o disturbios para difundirlos y comentarlos entre nosotros. Los intentos de parte de diversos sociólogos para acceder a nuestro entorno para entrevistar a activistas deben encontrar el rechazo más firme, por no decir otra cosa.[xi]. Todos sabemos perfectamente que lo que buscan es entendernos, entender nuestras comunidades temporales de lucha, nuestros pensamientos, nuestra forma de organizarnos en contra de este mundo de capital en vías de descomposición y sus espectáculos para utilizar esos conocimientos preciosos en nuestra contra para hacer añicos nuestra unidad. ¡Nuestra respuesta debe ser igualmente colectiva y basada en el conocimiento!

 

Un abrazo solidario,

TPTG

6/10/2011

PS: Esta carta ha sido publicada en ingles en Libcom, Infoshop, Revleft, Anarkismo, Anarchistnews, UK Indymedia y Athens Indymedia.

PS2: El artículo de la revista Policing se encuentra bajo este enlace: http://www.liv.ac.uk/Psychology/cpd/Reicher_et_al_%282007%29.pdf

 

[i] A los que no hayan leído ninguno de nuestros textos en inglés los invitamos a visitar los siguientes enlaces: http://www.tapaidiatisgalarias.org/?page_ido105 y www.libcom.org/tptg

[ii] Nos referiremos a esta pandilla científica como “Drury y colegas” en lo siguiente.

[iii] Véase: http://libcom.org/library/aufheben-behind-the-twenty-first-century-intifada-treason-pamphlet

[iv] Véase: http://www.sussex.ac.uk/profiles/92858

[v] Véase la página oficial: http://www.oxfordjournals.org/our_journals/policing/about.html

[vi] Toda cita seguida por un número de página deriva del artículo mencionado, que se encuentra adjunto a la presente carta abierta para iniciar un debate más riguroso.

[vii] Véase por ejemplo: http://www.guardian.co.uk/uk/2011/sep/05/reading-riots-study-guardian-lse

[viii]. Por supuesto no nos limitamos a afirmar simple e ingenuamente que de ahora en adelante, la policía reestructurará su estrategia para basarse solamente en las guías de Drury y colegas. La táctica policial siempre ha sido bien diversa, desde Divide et impera y el dogma de la “táctica graduada” hasta la “tolerancia cero” y el uso indiscriminado de la fuerza brutal según el equilibrio de poderes que exista en un momento determinado.

[ix]. Este término se refiere a los que van encapuchados en los choques violentos con los pacos para ocultar sus caras y evitar detenciones.

[x]. Para una primera descripción de los eventos véase nuestro Preliminary notes towards an account of the «movement of popular assemblies» que se puede descargar en: http://www.tapaidiatisgalarias.org/?page_ido105

[xi] Véase: http://www.guardian.co.uk/uk/2011/sep/07/england-riots-researchers-wanted

http://www.tptg.gr

 

Poema: En el teatro de lo cruel

El show está por acabarse.
Los actores, ya cansados y decrépitos
salen ante el cortinaje
en busca de un último aplauso
una última reacción,
una última confirmación
de que existen
de que los escuchan
del dominio que durante tantas horas tenían
sobre un público cautivo.

El General reventado
pasa por las calles descompuesto,
en forma gaseosa,
en el vientre del guanaco,
en miles y miles de moretones
hematomas
y lágrimas artificiales,
buscando en vano
lo que antes fue,

Mientras sus amos
se quedan sentados en sus casas,
mirando de reojo a sus nanas
y consumiendo la producción
de sus propias fábricas de mentiras,
mientras googlean la temperatura actual
de Miami,
verificando si en su bolsillo,
todavía encuentran la moneda que forjaron.
¿Es este el país que nos devolviste, mi general?
¿Para esto tus diecisiete años de sangre y terror?

Pero ya no es el público del estreno
el que ahora llena la sala,
No es el que, cautivo, escuchaba,
No es el que pagó la entrada,
Ni el que todo lo aceptaba;
No es el público pacificado
que se conformaba con migajas,
sino uno nuevo, renacido con llamas en el pecho
que reclama y se alza, que conoce su derecho,
que al viejo gaseoso responde
con el grito, con las marchas, con las piedras, con el canto,
en las barricadas, en las calles, con una voz que le da espanto
a todos los actores de este viejo show hediondo,
proclamando de una vez por todas: ¡Me levanto!

Ley Maldita Reloaded – Comentario

Descargar como archivo PDF (incluye concordancia y tabla de comparación)

 

I. NORMAS MODIFICADAS POR LA „LEY MALDITA“

Texto agregado

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A. CÓDIGO PENAL

Art. 261.

Cometen atentado contra la autoridad:

1° Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o intimidación para algunos de los objetos señalados en los artículos 121 y 126.

Se entenderán comprendidos dentro del presente artículo los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.

Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: Art. 121 y 126 CP

Comentario: Norma de carácter declarativo que aclara que los integrantes de Carabineros y Gendarmería de Chile son comprendidos dentro del concepto de la autoridad.

 

Artículo 262.

Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Si la agresión se verifica a mano armada.

2ª. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Si los atentados se cometieren poniendo manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Sin estas circunstancias la pena será presidio menor en su grado mínimo.

Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132 y en la Ley Nº 17.798 sobre control de armas.

Las penas establecidas en el presente artículo se impondrán siempre que el atentado en contra de la autoridad no constituya un delito a que la ley asigne una pena mayor, caso en el cual se impondrá únicamente ésta.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: Art. 132 CP, art. 3 Ley N° 17.798 sobre control de armas

Comentario:

La nueva redacción del art. 262 CP propuesta por el ejecutivo:

  1. Elimina la posibilidad de imponer una pena que no sea privativa de libertad en los casos descritos en el art. 261 CP. A los condenados por haber cometido los hechos descritos en el art. 261 se les impondrá siempre la pena de presidio menor.
  2. Modifica la definición de “a mano armada”, agregando como fuente el art. 132 de la Ley sobre Control de Armas, que proporciona un listado de ejemplos concretos del “material bélico”.

Artículo 269.

Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;

2.- Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;

3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;

4.- Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;

5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.

La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños,  incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.

Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: Art. 416, 416 bis, 416 ter y 417 CJM, Art. 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter DL N° 2.460 de 1979, Art. 15 A, 15 B, 15 C y 15 D DL N° 2.859 de 1979

Comentario:

Nueva norma que castiga los “desórdenes”.

Pena: Presidio menor en su grado medio: 541 días -3 años.

El N° 1 castiga a quienes, mediante “cualquier (…) acto de fuerza o violencia” paralizaren/interrumpieren algún servicio público. Por lo tanto, la formulación no castigaría solamente a quienes actúen con la violencia, sino también toda persona que actué con la “fuerza”, aunque no fuere violenta. Así es que los participantes de un corte de camino pacífico también podrían incurrir en la responsabilidad penal creada por esta norma. Además, para incurrir en la responsabilidad penal creada por el nuevo art. 269 N° 1, no sería necesario paralizar/interrumpir los servicios públicos de manera dolosa, o sea que sería punible cualquier “acto de fuerza” sin violencia que conllevare – aunque no hubiere la más mínima intención de hacerlo – el resultado señalado en el N° 1, ya que “Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.” (art. 1 inc. 2 CP).

El N° 2 equipara las tomas (“invadir, ocupar”) con el saqueo. En ambos casos basta un “acto de fuerza” aunque no sea violento.

El N° 3 sanciona los cortes de camino (o cualquier “acto de fuerza” con o sin violencia que conllevare tal resultado).

El N° 4 sanciona los atentados en contra de la autoridad previstos en los art. 261 y 262, ya comentados, además del

–          matar a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 416 CJM),

–          el herir, golpear, o maltratar a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 416 bis CJM),

–          el “castrar maliciosamente” a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 416 ter CJM con art. 395 CP),

–          el mutilarle un “miembro importante” a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones de tal modo que “deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia” (art. 416 ter CJM con art. 396 CP),

–          además del matar a un miembro de Investigaciones que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 17 DL 2.460),

–          el herir, golpear o maltratar a un miembro de Investigaciones que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 17 bis DL 2.460),

–          el castrar o mutilarle un miembro importante “con malicia” a un miembro de Investigaciones que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 17 ter DL 2.460 con artt. 395 y 396 CP),

–          el amenazar seriamente (o chantajear) a un miembro de Investigaciones “con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho” (art. 17 quáter DL 2.460 con art. 296 CP),

–          el amenazar seriamente o chantajear a un miembro de Investigaciones con “un mal que no constituye delito” (art. 17 quáter DL 2.460 con art. 297 CP),

–          y los actos análogos cometidos en contra de un miembro de Gendarmería (art. 15 – 15-D DL 2.859)

Los N° 5 y 6 sancionan el empleo de armas y explosivos y el los daños (incluso los causados sin querer) a la propiedad fiscal, municipal o particular.

La pena impuesta por este nuevo artículo se agregaría a las otras penas impuestas por las normas señaladas. La misma pena privativa de libertad se impondría a los que “hubieren incitado, promovido o fomentado” los actos señalados en el articulo “siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos”.


Artículo 269-A.

Incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas, salvo que el hecho constituya otro delito que merezca mayor pena.


Comentario: Corresponde al segundo párrafo del actual art. 269 CP. La novedad consiste en la nueva cláusula final que dispone que,  si el hecho señalado por el nuevo art. 269-A constituye otro delito que merezca mayor pena (es decir: mayor que el presido menor en su grado medio), el autor será castigado con arreglo a la norma correspondiente.


Artículo 269-B.

En los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2 del presente título, se impondrá el máximum de la pena, si ésta constare de un grado de una divisible, o no se aplicará el grado mínimo, si constare de dos o más grados, a  los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.

Comentario:

Norma anticapucha. “Cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hecho” podría referirse a gafas, sombreros, hijab.

La alternativa “retarde la identificación” amplia bastante el ámbito de la prohibición. Esta alternativa podría incluir en el ámbito de la prohibición incluso la ausencia de documentos que permitan la verificación de la identidad, p. ej. el haber dejado la cédula de identidad en casa podría conllevar el aumento de la pena prescrito en este propuesto artículo 269-B, ya que sin impedir la identificación del hechor, sí la retarda.

 

 

B. CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 83.

Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181; y,

g) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

 

Artículo 132 bis.

Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, artículos 416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: art. 416  CJM, art. 17 DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Agrega nuevos casos en los que el Ministerio Público podrá apelar contra la resolución que declara la ilegalidad de la detención, a saber: si al imputado se le acusa de haber matado a un carabinero (art. 416 CJM), un funcionario de Investigaciones (art. 17 DL 2.460) o un miembro de la Gendarmería de Chile (art. 15 A DL 2.859).

 

Artículo 149.-

Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, 416 del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: art. 416 CJM, art. 17 DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Agrega nuevos casos en los que el Ministerio Público podrá apelar contra la resolución que declara la ilegalidad de la prisión preventiva, a saber: si al imputado se le acusa de haber matado a un carabinero (art. 416 CJM), un funcionario de Investigaciones (art. 17 DL 2.460) o un miembro de la Gendarmería de Chile (art. 15 A DL 2.859).

 

Artículo 150.

Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, 416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, y de los sancionados con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: art. 416 CJM, art. 17 DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Agrega nuevos casos en los que el tribunal no podrá concederle permiso de salida al imputado que cumple prisión preventiva “sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso”, a saber: si al imputado se le acusa de haber matado a un carabinero (art. 416 CJM), un funcionario de Investigaciones (art. 17 DL 2.460) o un miembro de la Gendarmería de Chile (art. 15 A DL 2.859).

 

C. DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 7.912, 30 DE NOVIEMBRE DE 1927 QUE ORGANIZA LAS SECRETARÍAS DEL ESTADO

Art. 3° DFL 7.912

 

Corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública:

a) Todo lo relativo al Gobierno Político y del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos;

Para los efectos señalados en el párrafo anterior de esta letra, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades otorgadas por leyes especiales, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella:

a) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República;

b) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito, considerados en conjunto con otros similares y próximos en el tiempo, hubieren afectado la seguridad pública, generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctima de delitos de la misma especie. En caso alguno podrán considerarse comprendidos en esta letra las faltas, los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los Párrafos 2 y 5 del Título III; Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV; Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI; todos los del Título VII, salvo los de los Párrafos 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7 y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal, y ;

c) cuando se trate de los delitos contemplados en las leyes N° 19.327, sobre prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, y Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas., y

d) cuando se trate de los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2) del  Título VI del Libro II del Código Penal,  de los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de los mismos.

b) Las relaciones con el Congreso Nacional que no correspondan a otros Ministerios;

c) La geografía administrativa del país y la fijación de límites de las provincias, departamentos y demás subdivisiones;

d) La ejecución de las leyes electorales;

e) El Diario Oficial;

f) La aplicación de las normas sobre extranjeros en Chile;

g) SUPRIMIDO;

h) SUPRIMIDO;

i) SUPRIMIDO;

j) SUPRIMIDO;

k) SUPRIMIDO;

l) SUPRIMIDO.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: párrafos 1, 1 bis y 2) del  Título VI del Libro II del Código Penal,  Art. 416, 416 bis, 416 ter y 417 CJM, art. 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A, 15 B, 15 C y 15 D DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Amplia las facultades del Ministro del Interior para deducir querella, permitiéndole deducir querella en caso de los delitos en contra del orden público, y atentados contra carabineros, funcionarios de Investigaciones y miembros de la Gendarmería.

 

D. LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS

 

Artículo 14º

Los que portaren, fabricaren, importaren, internaren, exportaren, distribuyeran o comerciaren en cualquier forma alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

 

 

Texto íntegro: MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO.

Descargar como archivo WORD.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO.

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SANTIAGO, 27 de septiembre de 2011

MENSAJE Nº 196-359/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL  

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley que fortalece el resguardo del orden público.

I.              ANTECEDENTES.

1.              El rol del Estado en el Resguardo del Orden Público.

Corresponde al Estado la promoción del bien común y la paz social, para lo cual debe establecer los mecanismos que faciliten la creación de las condiciones necesarias a fin de permitir el adecuado desarrollo de todos los miembros de la sociedad. Dentro de ellas, la debida protección de la población constituye una obligación central.

Por lo anterior, es propio de la labor estatal garantizar y asegurar el normal desarrollo de las actividades de todos quienes habitan el territorio nacional, de tal manera que la tranquilidad social sea un continuo en el tiempo, y permita el desarrollo y crecimiento del país y de sus habitantes.

Nuestro ordenamiento institucional ha entregado a las Policías, por mandato constitucional, el deber de velar por el orden público y la seguridad interior. Así, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 101° de la Constitución Política de la República de Chile “[l]as fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.”

Sin perjuicio de las responsabilidades que cabe a todos los miembros de la sociedad en la preservación del orden público, son las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública las llamadas a intervenir a nombre del Estado cuando la tranquilidad social es alterada, ya sea por desórdenes, por la comisión de cualquier crimen o simple delito o cualquier amenaza a la sana convivencia.

De esta forma, la seguridad de todos los habitantes del país se encuentra entregada a los miembros de las policías tanto en el control del orden público y la prevención de hechos delictuosos, como en la colaboración para su investigación y esclarecimiento de aquéllos.

2.              Algunas consideraciones acerca del concepto de “Orden Público”.

Conforme a la doctrina clásica, el concepto de orden público está vinculado a una función de protección, de tal manera que permite limitar la autonomía de la voluntad en interés de la comunidad. Así, el orden público constituye un escudo protector frente a los excesos en que los particulares pueden incurrir al tomar en cuenta sólo sus intereses en los actos que realizan. Siguiendo esta doctrina, puede concluirse que el orden público forma parte de los principios jurídicos que integran un sistema y se orientan al bien común de una sociedad.

En contrapartida a la concepción clásica, diversos autores, entre ellos Avelino León Hurtado y Vittorio Pescio, han advertido las dificultades para establecer un concepto de orden público, pues debe ser definido en un tiempo y en un lugar específico. Otros, como Alejandro Silva Bascuñán, definen el concepto de orden público tomando como base el artículo 24 de la Constitución Política de la Republica, esto es “la tranquilidad que resulta del respeto de la ordenación colectiva, manifestado en el correcto ejercicio de la autoridad pública moviéndose dentro de su respectiva órbita y en el fiel cumplimiento por los gobernados de las órdenes por ella impartida” (Silva Bascuñán, A.: “Tratado de Derecho Constitucional”, Editorial Jurídica de Chile, 2000, segunda edición, tomo v, pp. 90 y 91). Para Sergio Diez Urzúa, el orden público “es el medio de la técnica positiva que nos permite ir directamente a las fuentes reales del derecho, cuando son insuficientes las fuentes formales para mantener el orden racional de la sociedad en un caso dado. Variable, en cuanto sufre las influencias de las aspiraciones del medio social y del dato histórico. Inmutable, en cuanto a su esencia, por estar basado en el hombre y su destino. Es superior al legislador al cual impone sus directivas. Es la expresión del principio ordenador del universo en la técnica positiva” (Diez Urzúa, S.: “Algunas consideraciones de la noción de Orden Público en nuestro derecho civil, memoria de prueba, Universidad de Chile, 1947, pp. 86 a 91).

Sin perjuicio de las diversas aproximaciones a este concepto, el orden público se puede entender en dos sentidos. En primer término, en términos materiales, como un estado opuesto al desorden y que se integra por tres elementos fundamentales: la tranquilidad, la moralidad y la salubridad pública. En segundo lugar, en un sentido jurídico-formal, ligado a la observancia de normas y principios esenciales que se consideran necesarios para la convivencia pacífica en sociedad, con distinta funcionalidad en las diversas disciplinas jurídicas. Nuestra Carta Fundamental ha tomado la primera de las acepciones. Así, tanto en su artículo 24, como en las demás disposiciones constitucionales se ha seguido esa lógica.

La consolidación del Estado democrático de derecho hace que la situación inicial del ciudadano sea un estatus de libertad y de derechos debidamente garantizados por la Constitución. Por ello, las fuerzas de orden y seguridad pública presuponen un orden jurídico definido por la ley, la que sólo puede limitar el ejercicio de derechos y libertades cuando se perturbe dicho orden fundamental.

Dada la multiplicidad de conceptos relativos al orden público, se hace necesario detenernos a analizar brevemente los elementos que, en cualquiera de los conceptos, forman parte del mismo:

1.   La seguridad y tranquilidad pública. Siguiendo a Tocqueville “[e]l amor por la tranquilidad pública es frecuentemente la única pasión que las naciones retienen y se transforma en la más activa y poderosa en relación a todas las otras pasiones que desfallecen y mueren. Esta es la causa de la disposición natural de los miembros de la comunidad para otorgar o ceder derechos adicionales al poder central, que es el único que parece interesado en defenderlos con los mismos medios que usa para defenderse a sí mismo” (Tocqueville, A.: La Democracia en América, Vol. II, Capítulo III., Alianza Editorial, Madrid, 2002). Los objetivos principales de la tranquilidad y la seguridad consisten en proteger a las personas y sus bienes contra los daños que pueden provenir de otras personas, lo que es distinto de la protección civil que previene eventos producidos por efecto de la naturaleza o extraordinarios.

La seguridad y la tranquilidad pública tienen como fundamento especial el deber general de no perturbar el orden público, deber que se aplica a todo ciudadano por el solo hecho de vivir en sociedad y es previo en independiente a su consignación en cualquier norma jurídica El presente proyecto de ley tiene por fin fortalecer la protección del orden público entendido en esta acepción.

2.   La Salud Pública. Por regla general, la custodia de la salud pública queda fuera de la noción de orden público, dejándose en manos del órgano encargado de la administración sanitaria. Sin perjuicio de ello, en casos excepcionales la administración puede requerir el auxilio de la fuerza policial, especialmente en casos de crisis sanitarias como epidemias, plagas y pandemias, entre otras.

3.   La moralidad pública. La moral pertenece a un ámbito que escapa de lo puramente jurídico; sin embargo, no ha quedado ausente de una serie de normas jurídicas que establecen límites a las libertades de las personas, cuyo fundamento está en la vulneración de la moralidad pública. Más aún, en razón de la moralidad pública y el interés general se limita el ejercicio de determinadas libertades constitucionales.

La interpretación de este elemento del orden público, supone mayores problemas de interpretación ya que la moralidad pública es cambiante y depende de los tiempos, lo que hace que su interpretación deba ser ponderada para no afectar las libertades y garantías de los ciudadanos.

3.              El resguardo del Orden Público en el Ordenamiento Jurídico chileno.

El inciso segundo del artículo 24° de nuestra Constitución Política de la República, que se encuentra en el capítulo IV titulado “Gobierno”, señala respecto del Presidente de la República que “su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”.

De esta potestad de conservación del orden público emanan las competencias que la ley confiere a diversos órganos de la administración del Estado. Así, en el ámbito regional la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que “el gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción” (inciso primero, artículo 1°), entregándole la función de “velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes” (letra b) del artículo 2°, Ley N°19.175).

Por otra parte, el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley 7.912 establece que: “Corresponde al Ministerio del Interior: a) Todo lo relativo al Gobierno Político y Local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos. […] El Ministro del Interior, los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella: a) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República”. De la norma recién citada, se puede desprender un concepto descriptivo que apunta a señalar una serie de situaciones que se consideran que afectan el orden público.

Estas facultades legales deben ejecutarse a través de los órganos que tienen la capacidad operativa para dar efectivo resguardo al orden público. De esta forma, el artículo 101 de la Constitución encarga a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones la función de garantizar el orden público en los siguientes términos: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.”

En relación a Carabineros de Chile, el artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece que “Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley”.

4.              Vulneraciones al orden público y derecho de reunión.

Un ejemplo de vulneración del orden público en lo relativo a la seguridad y tranquilidad pública se vincula con el ejercicio del derecho de reunión. El ejercicio de este derecho constituye un pilar fundamental de la vida de una sociedad democrática. Por eso nuestra Constitución consagra, en su artículo 19 número 13, que: “La Constitución asegura a todas las personas: 13° El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía”.

Las normas generales de policía que regulan el ejercicio del derecho de reunión en espacios de uso público están contenidas principalmente en el Decreto Supremo N° 1086 del Ministerio del Interior, de fecha 16 de septiembre de 1983. El artículo 2° letra f) establece que “[s]e considera que las reuniones se verifican con armas cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y en general cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho la manifestación se disolverá”.

En ocasiones, el legítimo ejercicio pacífico del derecho de reunión que algunos realizan, es perturbado por otros que, sobrepasando el marco constitucional, provocan desórdenes, agreden y lesionan a los funcionarios policiales o a quienes se manifiestan tranquilamente, causan daños a la propiedad, portan y utilizan armas cortantes, contundentes, de fuego e incendiarias, y muchas veces ocultan su rostro para evadir la acción policial y asegurar sus ataques a los legítimos participantes de la reunión. A lo anterior se suman situaciones graves como saqueos y la afectación al desenvolvimiento normal de la vida diaria y la actividad del comercio en las zonas por la que transitan las marchas cuando ocurren situaciones que exceden el ámbito pacífico en que el derecho está llamado a ejercerse. Estos actos constituyen claras muestras de afectación a la seguridad y tranquilidad pública que, finalmente, importan una alteración directa del orden público y un menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de reunión.

II.         FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

El proyecto de ley que presento a vuestra consideración apunta a perfeccionar y fortalecer las normas que permiten el efectivo resguardo del orden público.

1.              Modificación del tipo penal de desórdenes públicos.

En primer término, nuestra actual legislación en materia de orden público se encuentra obsoleta. La redacción del artículo 269 del Código Penal  no responde a los fenómenos sociales actuales ni a los de desórdenes públicos que enfrentamos, lo cual se ha traducido en una difícil aplicación de la norma y, en muchos casos, la consecuente impunidad de quienes son parte de estos hechos públicos ante la falta de tipos penales que describan adecuadamente las conductas que, en virtud de dicho artículo, debieran ser objeto de sanción.

Las consecuencias de esta impunidad son importantes pues los ciudadanos tienen derecho a desarrollar sus actividades libremente, sin coacción alguna, siempre que lo hagan con el debido respeto a la regulación existente. Como se dijo, es deber del Estado garantizar que lo puedan hacer.

Especialmente relevante en este contexto es el uso de calles, plazas y otros bienes nacionales de uso público para ejercer el derecho a reunión consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N°13. Las manifestaciones públicas, expresión cotidiana del ejercicio de este derecho democrático, deben poder realizarse sin coacción alguna, permitiendo la expresión de los ciudadanos.

Los últimos acontecimientos en nuestro país, han demostrado que el derecho a manifestarse pacíficamente se ha visto limitado o restringido debido a la acción de personas ajenas a las causas que ellas expresan, las que actúan violentamente, sea en contra de la vida e integridad física, sea dañando bienes públicos y privados, sea atacando a las Fuerzas de Orden y Seguridad.

Dicho accionar no sólo limita el derecho de reunión, ya que atenta directamente en contra del derecho de todos los ciudadanos de desarrollar sus actividades con normalidad. El Estado, a través de las Fuerzas de Orden y Seguridad, debe actuar resguardando el orden público y restableciendo el imperio del derecho en beneficio de todos. Las mismas situaciones se han producido con motivo de otras circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo en escenarios de cortes generales de luz u otras situaciones en que el orden público se ha visto afectado.

Ante esta realidad propongo una nueva redacción del artículo 269 del Código Penal, que sancione efectivamente a quienes no permiten el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos tanto en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 N°13, ya mencionado, como en la vida cotidiana, describiendo las conductas que vulneran el orden público.

De esta forma, se propone establecer claramente una responsabilidad penal para quienes participen o hayan incitado, promovido o fomentado, desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importe la realización de determinados hechos graves como paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte. Igualmente, son desórdenes públicos penalmente relevantes los que importan, mediando fuerza o violencia, invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales; o si importan impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes; atentar en contra de la autoridad o sus agentes; o si se emplean armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad para tales efectos; en fin, si importan causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular. En este contexto, es particularmente relevante la incorporación de la figura del saqueo, conducta que no tiene ninguna relación con el ejercicio de un derecho, pues es el reflejo más claro del aprovechamiento que hacen personas con ocasión de alguna manifestación o situación de vulnerabilidad, para destruir o apropiarse de bienes ajenos.

Además, el actual inciso segundo del artículo 269 del Código Penal, que sanciona a quienes dificulten el actuar de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública pasa a ser un nuevo artículo del Código Penal, artículo 269 A, al que se le introducen algunos cambios destinados a precisar su alcance.

En consecuencia, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración, en este primer aspecto, tipifica concretamente aquellos actos que constituyen el delito de desórdenes públicos. Las personas que legítimamente deseen reunirse pacíficamente podrán hacerlo sabiendo que quienes quieran aprovechar la ocasión de una manifestación para ocasionar algún desorden serán sancionados efectivamente. La misma situación ocurrirá respecto de quienes cometan dichos desórdenes con motivo de alguna situación de vulnerabilidad.

Además, en esos mismos atentados se complementa la definición de armas, agregándose las reguladas por la ley Nº 17.798 sobre control de armas y se incorpora una regla de subsidiariedad que resuelve eventuales problemas de concurso de delitos y concurso aparente de leyes penales.

2.              Agravación de las penas por delitos de desórdenes públicos cuando se actúa encapuchado o con otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.

La presencia de personas encapuchadas o con elementos que impidan, dificulten o retarden su identidad, en manifestaciones públicas o en otras situaciones de vulnerabilidad responde nuevamente al fenómeno ya explicado. Por regla general, los ciudadanos que ejercen un derecho legítimo no requieren de ocultar su identidad porque su ejercicio se realiza sin temor a ser identificado. Ahora bien, quienes pretenden aprovecharse de alguna situación para ocasionar daños a personas o bienes ajenos o contravenir el orden público, lo hacen ocultando su identidad de manera de evitar las ulteriores consecuencias de sus actos.

Por lo anterior, el proyecto propuesto agrava las sanciones a quienes cometan los delitos ya descritos anteriormente, intentando ocultar su identidad mediante capuchas u otros medios destinados al efecto.

3.              Fortalecimiento de la protección de la autoridad, incluyendo a las Fuerzas de Orden y Seguridad cuando actúan en el ejercicio de su labor de resguardo del orden público.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad actúan para resguardar el orden público y garantizar que quienes deseen manifestarse pacíficamente o deseen no hacerlo ocupando libremente los espacios públicos, puedan ejercer sus derechos plenamente. La misma actuación les corresponde en situaciones de vulnerabilidad si resulta necesario.

Cuando el personal de las Fuerzas de Carabineros y la Policía de Investigaciones son agredidos con ocasión del cumplimiento de su deber, ello debe entenderse como un atentado contra la autoridad y debe ser sancionado consecuentemente. Para ello, el proyecto que presento a esta H. Corporación, explicita que las Fuerzas de Orden y Seguridad deben entenderse comprendidas en los agentes que son sujetos de las protección jurídica de nuestra ley penal sea que se trate de situaciones de desórdenes públicos o de atentados contra la autoridad, resolviéndose así cualquier eventual duda acerca de si los ataques a dichos funcionarios están o no comprendidos en el tipo penal.

Asimismo, se propone eliminar la pena alternativa de multa aplicable para quienes cometan atentados contra la autoridad, manteniendo la actual sanción privativa de libertad contenida en la ley a quienes atenten contra la acción de las autoridades, particularmente, de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones.

Por otro lado, el proyecto perfecciona la regulación procesal relacionada con los delitos contra el orden público, permitiendo la apelación por parte del fiscal del Ministerio Público en contra de la resolución judicial que declare ilegal una detención o que deniegue o revoque una prisión preventiva en casos de atentados graves en contra de la fuerza policial.

De igual forma, por la gravedad de los hechos, permite la querella particular por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública respecto de los delitos contra el orden público y los que involucren atentados contra las Fuerzas de Orden y Seguridad y Gendarmería de Chile.

4.              Facilitación de la obtención de medios de prueba.

Finalmente, el proyecto propone incorporar una nueva facultad para las Fuerzas de Orden y Seguridad para que éstas puedan solicitar la entrega voluntaria de grabaciones, filmaciones u otros medios electrónicos que puedan servir para acreditar la existencia de delitos o la participación en los mismos, sin orden previa del fiscal.

Cabe señalar que lo anterior, nuevamente responde a las circunstancias en que se comenten los delitos contra el orden público en que es común la presencia de medios de comunicación masiva que permiten la existencia de diversos medios de prueba para acreditar hechos punibles.

III.    Contenido del Proyecto.

1.              Modificaciones al Código Penal.

En relación con los atentados contra la autoridad, se realizan las siguientes modificaciones:

A) se establece un nuevo inciso segundo en el artículo 261 del Código Penal, en cuya virtud se aclara la aplicabilidad de la disposición a los ataques en contra de los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad y a los funcionarios de Gendarmería de Chile que se encontraren en el ejercicio de sus funciones;

B) se reemplaza el artículo 262 del Código Penal, eliminándose las multas como penas facultativas para los delitos comprendidos en la disposición y distinguiéndose, entre la gravedad de las distintas hipótesis, para asignar la respectiva pena privativa de libertad. Junto con ello, se incluye una remisión a la Ley N°17.798, sobre control de armas, para efectos de determinar si el ataque contra la autoridad se ha producido a mano armada. Finalmente, se agrega un nuevo inciso final que establece que las penas señaladas en el artículo 262, se impondrán siempre que el atentado contra la autoridad no constituya un delito al que la ley le asigne una pena mayor, caso en el cual se aplicará únicamente esta.

C) Se reemplaza el tipo penal del delito de desórdenes públicos, contenido en el artículo 269 del Código Penal, por una nueva figura que sanciona con una pena de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años, a los que participen o hayan incitado, promovido o fomentado, desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importe:

(i) paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;

(ii) invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;

(iii) impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;

(iv) atentar en contra de la autoridad o sus agentes (en los términos de los artículos 261 o 262 del Código Penal antes señalados, o en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar referidos a agresiones a Carabineros, o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, referidos a agresiones a la Policía de Investigaciones, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, referidos a Gendarmería de Chile, según corresponda);

(v) emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

(vi) causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.

Junto con lo anterior, en relación a la penalidad de estas conductas, siguiendo la regulación tradicional en esta materia, se establece que la pena se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley sobre Control de Armas y, en general, cualquier otro delito que se cometa con motivo u ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.

D) finalmente, se introducen dos nuevas disposiciones. La primera de ellas (nuevo artículo 269 A del Código Penal) recoge la figura contenida en el actual inciso segundo del actual artículo 269 del Código Penal, sancionando con la pena de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años, al que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinadas a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas. Por su parte, la segunda (nuevo artículo 269-B del Código Penal), establece que respecto de los delitos de atentados contra la autoridad, atentados y amenazas contra los fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos, y desórdenes públicos se impondrá en su máximum si ésta constare de un grado de una divisible, o bien no se aplicará el grado mínimo, si ella constare de dos o más grados, a los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del autor.

2.              Modificaciones al Código Procesal Penal.

A)   El proyecto agrega dentro de las actuaciones de las policía sin orden previa, contenidas en el artículo 83 del Código Procesal Penal, una nueva letra f) que permite a las fuerzas de Orden y Seguridad consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181 del Código Procesal Penal que establece disposiciones relativas a las actividades de la investigación.

B)   Luego, modifica el artículo 132 bis estableciéndose la posibilidad de que el fiscal o su abogado asistente puedan apelar, en el sólo efecto devolutivo, de la resolución que declara la ilegalidad de la detención respecto de los delitos de homicidio cometidos contra un miembro de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (artículo 417 del Código de Justicia Militar, artículo 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y artículo 15 A del Decreto Ley N° 2.859 de 1979). Asimismo, en relación con la prisión preventiva, se agregan estos tres delitos dentro del listado de aquellos contenidos en el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, para efectos de impedir que el imputado sea puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva. Finalmente, se realiza igual inclusión en el artículo 150 del Código Procesal Penal, para efectos de la ejecución de la medida de prisión preventiva.

C)   Por último, el proyecto que se propone, modifica el artículo 134 inciso cuarto del Código Procesal Penal incluyendo en el listado de faltas que admiten detención, la cometida por aquel que contravenga las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere.

3.              Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N°7.912, de fecha 30 de Noviembre de 1927, que organiza las Secretarías del Estado.

El proyecto introduce modificaciones en el párrafo segundo de la primera letra a) del artículo 3°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912, en el siguiente sentido:

–                     Establece adecuaciones formales a las letras b) y c); y

–                     Agrega una nueva letra d), que permite al Ministro del Interior, a los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, interponer querellas en caso de los delitos previstos y sancionados en los títulos relativos a los delitos de atentados contra la autoridad, atentados y amenazas contra los fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos, y desórdenes públicos contenidos en el Título VI del Libro II del Código Penal, y los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de ellos.

4.              Modificaciones a la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas.

Finalmente, el proyecto propone modificar el artículo 14 de la Ley sobre control de armas, sancionando a los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de las armas y artefactos prohibidos por el artículo 3° de la ley.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Agrégase en el Artículo 261, el siguiente inciso segundo: “Se entenderán comprendidos dentro del presente artículo los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.”.

2) Reemplázase el Artículo 262 por el siguiente:

“Artículo 262. Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1a. Si la agresión se verifica a mano armada.

2a. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Si los atentados se cometieren poniendo manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Sin estas circunstancias la pena será presidio menor en su grado mínimo.

Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132 y en la Ley Nº 17.798 sobre control de armas.

Las penas establecidas en el presente artículo se impondrán siempre que el atentado en contra de la autoridad no constituya un delito a que la ley asigne una pena mayor, caso en el cual se impondrá únicamente ésta.”.

3) Sustitúyese el Artículo 269 por el siguiente:

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;

2.- Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;

3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;

4.- Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;

5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.

La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños,  incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.

Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.”.

4) Agrégase, a continuación del artículo 269  los siguientes nuevos artículos 269-A y 269-B:

“Artículo 269-A: Incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas, salvo que el hecho constituya otro delito que merezca mayor pena.

Artículo 269-B: En los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2 del presente título, se impondrá el máximum de la pena, si ésta constare de un grado de una divisible, o no se aplicará el grado mínimo, si constare de dos o más grados, a  los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.”.

ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense al Código Procesal Penal las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 83 la siguiente nueva letra “f)” pasando la actual a ser “g)” y elimínese la conjunción “y” en la letra e): “f) Consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181; y,”.

2) Intercálase en el artículo 132 bis, entre la coma que sigue a la palabra “Penal” y la conjunción “y”, la frase “artículos 416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.

3) Incorpórase en el inciso segundo del artículo 149, a continuación de la expresión “440 del Código Penal,” la frase “416 del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.

4) Incorpórase en el inciso quinto del artículo 150, a continuación de la expresión “440 del Código Penal,”  la frase “416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.

ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el párrafo segundo de la primera letra a) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912  de fecha 30 de Noviembre de 1927 que organiza las Secretarías del Estado en la siguiente forma:

1) Reemplázase en la letra b), la coma y la letra “y” con que concluye dicho literal por un “punto y coma”.

2) Reemplázase en la letra c), el punto aparte por una coma seguida de la conjunción “y”.

3) Agrégase, a continuación de la letra c) el siguiente nuevo literal d):

“d) cuando se trate de los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2) del  Título VI del Libro II del Código Penal,  de los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de los mismos”.

ARTÍCULO CUARTO.- Intercálase en el artículo 14° de la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, entre la expresión “Los que portaren” y “alguna de las armas”, la frase “fabricaren, importaren, internaren, exportaren, distribuyeran o comerciaren en cualquier forma”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro del Interior

y Seguridad Pública

TEODORO RIBERA NEUMANN

Ministro de Justicia

 

El estado de derech@

Dedicada a su máximo propugnante, Cristián Labbé

(Melodía: El desabastecimiento de Víctor Jara)

Señores voy a hablarles
del estado de derecho,
el que arde en el pecho
de fachos tan moralistas.
Dicen que tomar colegios
es conducta delictuosa
y hay que castigarlo
aunque la ley diga otra cosa.

Que no queden impunitos
los terribles secundarios
que se toman sus colegios
sin fuero pa ocuparlos,
que con esto están atentando
contra nadita más ni menos
de autoridades legitimadas
y el derecho real ajeno.

Si no te gusta el sistema
no hay que meter ruido,
sino instalar el tema,
por los cauces establecidos.
Hay que votar en su momento,
por el partido de tu confianza,
siendo éste de preferencia
o la Concerta o la Alianza.

Cuando ya has echado tu votito,
que vuelvas a la casa,
y te quedes tranquilito:
«si no pasa, pues no pasa”.
Aunque te roben a porfía
no armes movilizaciones,
que el rol de la ciudadanía
es hacerse los huevones.

Bien dice su majestad:
La democracia no da pa’ todo.
No da para la igualdad,
pero sí para cualquier robo.
No da para que vivas,
pero sí pa que te exploten,
y si no existe alternativa,
da para que todos voten.

No da para la ocupación
de la propiedad privada,
pero sí para la traición,
la tortura y la matanza.
A la mentada democracia
ni le importa un comino
que se nombre alcalde
a un impune asesino.

Ya sacamos la lección,
la moraleja de la historia:
Pa actuar con legitimación
y al derecho darle gloria,
¿Si no hay que tomar colegios
que otro método les queda?
Pa’ acabar con los privilegios:
¡Hay que usurpar La Moneda!

La democracia labbéica

Dicen que hay cosas que son como la manera de manejar una bici – una vez aprendidas tales cosas, ya no es posible olvidarlas. Este es el primer pensamiento que me vino a la mente al escuchar las declaraciones que hizo el alcalde de la comuna de Providencia, Cristián Labbé, respecto de los colegios tomados en su comuna.

Aunque el Labbé decidió tras una larga e ilustre carrera como electrotécnico testicular de la DINA, dedicarse mejor a la política comunal, no ha perdido la pasión que siente por su antigua profesión, ni la habilidad que le atribuye su antigua clientela. En sus declaraciones, demostró de manera realmente impresionante su nuevo método: la tortura intelectual, que consiste en causarles dolores psíquicos a las personas que tengan una memoria que alcance para más de 5 minutos a la vez.

Ya estuve dispuesta a llamar a Carabineros para autodenunciarme como culpable del caso bromas cuando le oí decir “La democracia no da para todo”. O sea que este facho ahora nos viene a dar lecciones de democracia. ¿Qué viene mañana? ¡Quizá el Hinzpeter nos brinde un seminario de apreciación de historia y cultura mapuche, o el Netanyahu nos vendrá a hablar de los derechos de los palestinos! Pero si nos enfocamos demasiado en la pregunta obvia (¿Con qué ropa este facho descarado viene a hablar de la democracia que nunca respetó?), perderemos de la vista el verdadero núcleo de este método: La democracia según el Labbé da para que unos torturadores, asesinos y traidores como él y sus compinches no sólo sigan en libertad, pero por si fuera poco, hasta ocupen cargos públicos, pero no da para una protesta pacífica en un espacio público en defensa de un derecho humano básico, . Y ahí vemos “la flexibilidad inherente del libre mercado”, o una huevada parecida. Esa mentada democracia del Labbé es una membrana perfecta.

Pero el choque de verdad lo tuve que esperar un minuto, hasta ver que según el Labbé: «No hay tomas pacíficas, no hay tomas éticas, es una violación al principio de la libertad para educarse, no entendamos mal, no compremos discursos confusos.” Y ahí, al ver que el verdugo de la dictadura no se conformaba sólo con dar lecciones de democracia, sino también de ética, se me desmoronó la última resistencia y me pillé llamando al FBI para confesarme como autora intelectual del asesinato a John F. Kennedy, sólo para no tener que oír más. O sea que en esta democracia del Labbé, donde la protesta popular no tiene cabida, pero sí el estado de sitio escolar, existen golpes, asesinatos, desapariciones y torturas pacíficos y éticos que no vulneran la libertad de nadie, y tomas sin armas ni explosivos que no causan lesiones, pero sí se salen del marco ético de este filósofo político de la parrilla.

¡Y dice que no hay que comprar “discursos confusos”! Esa formulación me sacó de onda por un momento, hasta comprender el defecto que tiene la confusión dentro de la lógica de la ética política labbéica: La confusión es un estado de ánimo sincero. Y para uno como este jefe comunal para el cual la verdad ya es una pariente tan lejana que con ella ni va a misa, el discurso más apropiado es algo así como lo siguiente:

“Los terroristas son santas palomas que se han transformado en intelectuales, los ayudistas pueden llegar a ser Presidentes de la República y nosotros, los militares, todavía estamos en el banquillo de los acusados.”

O sea, más vale ser mendaz que confuso.

Al fin me salvé al darme cuenta que todo esto – el estado de sitio en los colegios, las amenazas y las clausuras – es una gran maniobra para chantajear a los alumnos a que se inscriban en “Salvemos al gobierno”, pero parece que ni las pistolas de los tombos alcanzan a hacer que esa huevada inútil parezca atractiva.

 

Himno del Cuerpo de Carabineros (versión realista)

Publicación original aquí el 27.08.11

Son las cuatro de la madrugada,
tus ojos llenos de agitación
son el espejo de don Paquito.
¡Y ahora vai preso, hueón!

Que si se acecha la paz del buitre,
que lo que tiene, se lo robó,
sin piedad vamos tras el rotito
somos del momio el protector.

En La Dehesa vivan en calma
disfruten ellos dicha y solaz;
nosotros somos, antes que nada,
del pueblo obrero el capataz.

Nuestros guanacos van anunciando
quien de la fuerza es titular;
nuestros balazos van hostigando
al que se atreva a protestar.

Duerme tranquilo nuestro momiaje
sin miedo a anarquista ni comunero,
que irán presos por el gran montaje
de su sirviente carabinero.

Sal de la cama, ven por la puerta
que destrozó nuestra irrupción;
aun sin razón nos queda la fuerza.
¡Y ahora vai preso, hueón!