Ley Maldita Reloaded – Comentario

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I. NORMAS MODIFICADAS POR LA „LEY MALDITA“

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A. CÓDIGO PENAL

Art. 261.

Cometen atentado contra la autoridad:

1° Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o intimidación para algunos de los objetos señalados en los artículos 121 y 126.

Se entenderán comprendidos dentro del presente artículo los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.

Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: Art. 121 y 126 CP

Comentario: Norma de carácter declarativo que aclara que los integrantes de Carabineros y Gendarmería de Chile son comprendidos dentro del concepto de la autoridad.

 

Artículo 262.

Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Si la agresión se verifica a mano armada.

2ª. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Si los atentados se cometieren poniendo manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Sin estas circunstancias la pena será presidio menor en su grado mínimo.

Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132 y en la Ley Nº 17.798 sobre control de armas.

Las penas establecidas en el presente artículo se impondrán siempre que el atentado en contra de la autoridad no constituya un delito a que la ley asigne una pena mayor, caso en el cual se impondrá únicamente ésta.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: Art. 132 CP, art. 3 Ley N° 17.798 sobre control de armas

Comentario:

La nueva redacción del art. 262 CP propuesta por el ejecutivo:

  1. Elimina la posibilidad de imponer una pena que no sea privativa de libertad en los casos descritos en el art. 261 CP. A los condenados por haber cometido los hechos descritos en el art. 261 se les impondrá siempre la pena de presidio menor.
  2. Modifica la definición de “a mano armada”, agregando como fuente el art. 132 de la Ley sobre Control de Armas, que proporciona un listado de ejemplos concretos del “material bélico”.

Artículo 269.

Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;

2.- Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;

3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;

4.- Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;

5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.

La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños,  incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.

Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: Art. 416, 416 bis, 416 ter y 417 CJM, Art. 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter DL N° 2.460 de 1979, Art. 15 A, 15 B, 15 C y 15 D DL N° 2.859 de 1979

Comentario:

Nueva norma que castiga los “desórdenes”.

Pena: Presidio menor en su grado medio: 541 días -3 años.

El N° 1 castiga a quienes, mediante “cualquier (…) acto de fuerza o violencia” paralizaren/interrumpieren algún servicio público. Por lo tanto, la formulación no castigaría solamente a quienes actúen con la violencia, sino también toda persona que actué con la “fuerza”, aunque no fuere violenta. Así es que los participantes de un corte de camino pacífico también podrían incurrir en la responsabilidad penal creada por esta norma. Además, para incurrir en la responsabilidad penal creada por el nuevo art. 269 N° 1, no sería necesario paralizar/interrumpir los servicios públicos de manera dolosa, o sea que sería punible cualquier “acto de fuerza” sin violencia que conllevare – aunque no hubiere la más mínima intención de hacerlo – el resultado señalado en el N° 1, ya que “Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.” (art. 1 inc. 2 CP).

El N° 2 equipara las tomas (“invadir, ocupar”) con el saqueo. En ambos casos basta un “acto de fuerza” aunque no sea violento.

El N° 3 sanciona los cortes de camino (o cualquier “acto de fuerza” con o sin violencia que conllevare tal resultado).

El N° 4 sanciona los atentados en contra de la autoridad previstos en los art. 261 y 262, ya comentados, además del

–          matar a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 416 CJM),

–          el herir, golpear, o maltratar a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 416 bis CJM),

–          el “castrar maliciosamente” a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 416 ter CJM con art. 395 CP),

–          el mutilarle un “miembro importante” a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones de tal modo que “deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia” (art. 416 ter CJM con art. 396 CP),

–          además del matar a un miembro de Investigaciones que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 17 DL 2.460),

–          el herir, golpear o maltratar a un miembro de Investigaciones que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 17 bis DL 2.460),

–          el castrar o mutilarle un miembro importante “con malicia” a un miembro de Investigaciones que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 17 ter DL 2.460 con artt. 395 y 396 CP),

–          el amenazar seriamente (o chantajear) a un miembro de Investigaciones “con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho” (art. 17 quáter DL 2.460 con art. 296 CP),

–          el amenazar seriamente o chantajear a un miembro de Investigaciones con “un mal que no constituye delito” (art. 17 quáter DL 2.460 con art. 297 CP),

–          y los actos análogos cometidos en contra de un miembro de Gendarmería (art. 15 – 15-D DL 2.859)

Los N° 5 y 6 sancionan el empleo de armas y explosivos y el los daños (incluso los causados sin querer) a la propiedad fiscal, municipal o particular.

La pena impuesta por este nuevo artículo se agregaría a las otras penas impuestas por las normas señaladas. La misma pena privativa de libertad se impondría a los que “hubieren incitado, promovido o fomentado” los actos señalados en el articulo “siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos”.


Artículo 269-A.

Incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas, salvo que el hecho constituya otro delito que merezca mayor pena.


Comentario: Corresponde al segundo párrafo del actual art. 269 CP. La novedad consiste en la nueva cláusula final que dispone que,  si el hecho señalado por el nuevo art. 269-A constituye otro delito que merezca mayor pena (es decir: mayor que el presido menor en su grado medio), el autor será castigado con arreglo a la norma correspondiente.


Artículo 269-B.

En los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2 del presente título, se impondrá el máximum de la pena, si ésta constare de un grado de una divisible, o no se aplicará el grado mínimo, si constare de dos o más grados, a  los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.

Comentario:

Norma anticapucha. “Cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hecho” podría referirse a gafas, sombreros, hijab.

La alternativa “retarde la identificación” amplia bastante el ámbito de la prohibición. Esta alternativa podría incluir en el ámbito de la prohibición incluso la ausencia de documentos que permitan la verificación de la identidad, p. ej. el haber dejado la cédula de identidad en casa podría conllevar el aumento de la pena prescrito en este propuesto artículo 269-B, ya que sin impedir la identificación del hechor, sí la retarda.

 

 

B. CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 83.

Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181; y,

g) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

 

Artículo 132 bis.

Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, artículos 416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: art. 416  CJM, art. 17 DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Agrega nuevos casos en los que el Ministerio Público podrá apelar contra la resolución que declara la ilegalidad de la detención, a saber: si al imputado se le acusa de haber matado a un carabinero (art. 416 CJM), un funcionario de Investigaciones (art. 17 DL 2.460) o un miembro de la Gendarmería de Chile (art. 15 A DL 2.859).

 

Artículo 149.-

Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, 416 del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: art. 416 CJM, art. 17 DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Agrega nuevos casos en los que el Ministerio Público podrá apelar contra la resolución que declara la ilegalidad de la prisión preventiva, a saber: si al imputado se le acusa de haber matado a un carabinero (art. 416 CJM), un funcionario de Investigaciones (art. 17 DL 2.460) o un miembro de la Gendarmería de Chile (art. 15 A DL 2.859).

 

Artículo 150.

Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, 416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, y de los sancionados con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: art. 416 CJM, art. 17 DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Agrega nuevos casos en los que el tribunal no podrá concederle permiso de salida al imputado que cumple prisión preventiva “sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso”, a saber: si al imputado se le acusa de haber matado a un carabinero (art. 416 CJM), un funcionario de Investigaciones (art. 17 DL 2.460) o un miembro de la Gendarmería de Chile (art. 15 A DL 2.859).

 

C. DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 7.912, 30 DE NOVIEMBRE DE 1927 QUE ORGANIZA LAS SECRETARÍAS DEL ESTADO

Art. 3° DFL 7.912

 

Corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública:

a) Todo lo relativo al Gobierno Político y del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos;

Para los efectos señalados en el párrafo anterior de esta letra, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades otorgadas por leyes especiales, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella:

a) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República;

b) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito, considerados en conjunto con otros similares y próximos en el tiempo, hubieren afectado la seguridad pública, generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctima de delitos de la misma especie. En caso alguno podrán considerarse comprendidos en esta letra las faltas, los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los Párrafos 2 y 5 del Título III; Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV; Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI; todos los del Título VII, salvo los de los Párrafos 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7 y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal, y ;

c) cuando se trate de los delitos contemplados en las leyes N° 19.327, sobre prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, y Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas., y

d) cuando se trate de los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2) del  Título VI del Libro II del Código Penal,  de los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de los mismos.

b) Las relaciones con el Congreso Nacional que no correspondan a otros Ministerios;

c) La geografía administrativa del país y la fijación de límites de las provincias, departamentos y demás subdivisiones;

d) La ejecución de las leyes electorales;

e) El Diario Oficial;

f) La aplicación de las normas sobre extranjeros en Chile;

g) SUPRIMIDO;

h) SUPRIMIDO;

i) SUPRIMIDO;

j) SUPRIMIDO;

k) SUPRIMIDO;

l) SUPRIMIDO.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: párrafos 1, 1 bis y 2) del  Título VI del Libro II del Código Penal,  Art. 416, 416 bis, 416 ter y 417 CJM, art. 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A, 15 B, 15 C y 15 D DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Amplia las facultades del Ministro del Interior para deducir querella, permitiéndole deducir querella en caso de los delitos en contra del orden público, y atentados contra carabineros, funcionarios de Investigaciones y miembros de la Gendarmería.

 

D. LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS

 

Artículo 14º

Los que portaren, fabricaren, importaren, internaren, exportaren, distribuyeran o comerciaren en cualquier forma alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

 

 

Texto íntegro: MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO.

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MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO.

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SANTIAGO, 27 de septiembre de 2011

MENSAJE Nº 196-359/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL  

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley que fortalece el resguardo del orden público.

I.              ANTECEDENTES.

1.              El rol del Estado en el Resguardo del Orden Público.

Corresponde al Estado la promoción del bien común y la paz social, para lo cual debe establecer los mecanismos que faciliten la creación de las condiciones necesarias a fin de permitir el adecuado desarrollo de todos los miembros de la sociedad. Dentro de ellas, la debida protección de la población constituye una obligación central.

Por lo anterior, es propio de la labor estatal garantizar y asegurar el normal desarrollo de las actividades de todos quienes habitan el territorio nacional, de tal manera que la tranquilidad social sea un continuo en el tiempo, y permita el desarrollo y crecimiento del país y de sus habitantes.

Nuestro ordenamiento institucional ha entregado a las Policías, por mandato constitucional, el deber de velar por el orden público y la seguridad interior. Así, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 101° de la Constitución Política de la República de Chile “[l]as fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.”

Sin perjuicio de las responsabilidades que cabe a todos los miembros de la sociedad en la preservación del orden público, son las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública las llamadas a intervenir a nombre del Estado cuando la tranquilidad social es alterada, ya sea por desórdenes, por la comisión de cualquier crimen o simple delito o cualquier amenaza a la sana convivencia.

De esta forma, la seguridad de todos los habitantes del país se encuentra entregada a los miembros de las policías tanto en el control del orden público y la prevención de hechos delictuosos, como en la colaboración para su investigación y esclarecimiento de aquéllos.

2.              Algunas consideraciones acerca del concepto de “Orden Público”.

Conforme a la doctrina clásica, el concepto de orden público está vinculado a una función de protección, de tal manera que permite limitar la autonomía de la voluntad en interés de la comunidad. Así, el orden público constituye un escudo protector frente a los excesos en que los particulares pueden incurrir al tomar en cuenta sólo sus intereses en los actos que realizan. Siguiendo esta doctrina, puede concluirse que el orden público forma parte de los principios jurídicos que integran un sistema y se orientan al bien común de una sociedad.

En contrapartida a la concepción clásica, diversos autores, entre ellos Avelino León Hurtado y Vittorio Pescio, han advertido las dificultades para establecer un concepto de orden público, pues debe ser definido en un tiempo y en un lugar específico. Otros, como Alejandro Silva Bascuñán, definen el concepto de orden público tomando como base el artículo 24 de la Constitución Política de la Republica, esto es “la tranquilidad que resulta del respeto de la ordenación colectiva, manifestado en el correcto ejercicio de la autoridad pública moviéndose dentro de su respectiva órbita y en el fiel cumplimiento por los gobernados de las órdenes por ella impartida” (Silva Bascuñán, A.: “Tratado de Derecho Constitucional”, Editorial Jurídica de Chile, 2000, segunda edición, tomo v, pp. 90 y 91). Para Sergio Diez Urzúa, el orden público “es el medio de la técnica positiva que nos permite ir directamente a las fuentes reales del derecho, cuando son insuficientes las fuentes formales para mantener el orden racional de la sociedad en un caso dado. Variable, en cuanto sufre las influencias de las aspiraciones del medio social y del dato histórico. Inmutable, en cuanto a su esencia, por estar basado en el hombre y su destino. Es superior al legislador al cual impone sus directivas. Es la expresión del principio ordenador del universo en la técnica positiva” (Diez Urzúa, S.: “Algunas consideraciones de la noción de Orden Público en nuestro derecho civil, memoria de prueba, Universidad de Chile, 1947, pp. 86 a 91).

Sin perjuicio de las diversas aproximaciones a este concepto, el orden público se puede entender en dos sentidos. En primer término, en términos materiales, como un estado opuesto al desorden y que se integra por tres elementos fundamentales: la tranquilidad, la moralidad y la salubridad pública. En segundo lugar, en un sentido jurídico-formal, ligado a la observancia de normas y principios esenciales que se consideran necesarios para la convivencia pacífica en sociedad, con distinta funcionalidad en las diversas disciplinas jurídicas. Nuestra Carta Fundamental ha tomado la primera de las acepciones. Así, tanto en su artículo 24, como en las demás disposiciones constitucionales se ha seguido esa lógica.

La consolidación del Estado democrático de derecho hace que la situación inicial del ciudadano sea un estatus de libertad y de derechos debidamente garantizados por la Constitución. Por ello, las fuerzas de orden y seguridad pública presuponen un orden jurídico definido por la ley, la que sólo puede limitar el ejercicio de derechos y libertades cuando se perturbe dicho orden fundamental.

Dada la multiplicidad de conceptos relativos al orden público, se hace necesario detenernos a analizar brevemente los elementos que, en cualquiera de los conceptos, forman parte del mismo:

1.   La seguridad y tranquilidad pública. Siguiendo a Tocqueville “[e]l amor por la tranquilidad pública es frecuentemente la única pasión que las naciones retienen y se transforma en la más activa y poderosa en relación a todas las otras pasiones que desfallecen y mueren. Esta es la causa de la disposición natural de los miembros de la comunidad para otorgar o ceder derechos adicionales al poder central, que es el único que parece interesado en defenderlos con los mismos medios que usa para defenderse a sí mismo” (Tocqueville, A.: La Democracia en América, Vol. II, Capítulo III., Alianza Editorial, Madrid, 2002). Los objetivos principales de la tranquilidad y la seguridad consisten en proteger a las personas y sus bienes contra los daños que pueden provenir de otras personas, lo que es distinto de la protección civil que previene eventos producidos por efecto de la naturaleza o extraordinarios.

La seguridad y la tranquilidad pública tienen como fundamento especial el deber general de no perturbar el orden público, deber que se aplica a todo ciudadano por el solo hecho de vivir en sociedad y es previo en independiente a su consignación en cualquier norma jurídica El presente proyecto de ley tiene por fin fortalecer la protección del orden público entendido en esta acepción.

2.   La Salud Pública. Por regla general, la custodia de la salud pública queda fuera de la noción de orden público, dejándose en manos del órgano encargado de la administración sanitaria. Sin perjuicio de ello, en casos excepcionales la administración puede requerir el auxilio de la fuerza policial, especialmente en casos de crisis sanitarias como epidemias, plagas y pandemias, entre otras.

3.   La moralidad pública. La moral pertenece a un ámbito que escapa de lo puramente jurídico; sin embargo, no ha quedado ausente de una serie de normas jurídicas que establecen límites a las libertades de las personas, cuyo fundamento está en la vulneración de la moralidad pública. Más aún, en razón de la moralidad pública y el interés general se limita el ejercicio de determinadas libertades constitucionales.

La interpretación de este elemento del orden público, supone mayores problemas de interpretación ya que la moralidad pública es cambiante y depende de los tiempos, lo que hace que su interpretación deba ser ponderada para no afectar las libertades y garantías de los ciudadanos.

3.              El resguardo del Orden Público en el Ordenamiento Jurídico chileno.

El inciso segundo del artículo 24° de nuestra Constitución Política de la República, que se encuentra en el capítulo IV titulado “Gobierno”, señala respecto del Presidente de la República que “su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”.

De esta potestad de conservación del orden público emanan las competencias que la ley confiere a diversos órganos de la administración del Estado. Así, en el ámbito regional la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que “el gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción” (inciso primero, artículo 1°), entregándole la función de “velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes” (letra b) del artículo 2°, Ley N°19.175).

Por otra parte, el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley 7.912 establece que: “Corresponde al Ministerio del Interior: a) Todo lo relativo al Gobierno Político y Local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos. […] El Ministro del Interior, los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella: a) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República”. De la norma recién citada, se puede desprender un concepto descriptivo que apunta a señalar una serie de situaciones que se consideran que afectan el orden público.

Estas facultades legales deben ejecutarse a través de los órganos que tienen la capacidad operativa para dar efectivo resguardo al orden público. De esta forma, el artículo 101 de la Constitución encarga a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones la función de garantizar el orden público en los siguientes términos: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.”

En relación a Carabineros de Chile, el artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece que “Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley”.

4.              Vulneraciones al orden público y derecho de reunión.

Un ejemplo de vulneración del orden público en lo relativo a la seguridad y tranquilidad pública se vincula con el ejercicio del derecho de reunión. El ejercicio de este derecho constituye un pilar fundamental de la vida de una sociedad democrática. Por eso nuestra Constitución consagra, en su artículo 19 número 13, que: “La Constitución asegura a todas las personas: 13° El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía”.

Las normas generales de policía que regulan el ejercicio del derecho de reunión en espacios de uso público están contenidas principalmente en el Decreto Supremo N° 1086 del Ministerio del Interior, de fecha 16 de septiembre de 1983. El artículo 2° letra f) establece que “[s]e considera que las reuniones se verifican con armas cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y en general cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho la manifestación se disolverá”.

En ocasiones, el legítimo ejercicio pacífico del derecho de reunión que algunos realizan, es perturbado por otros que, sobrepasando el marco constitucional, provocan desórdenes, agreden y lesionan a los funcionarios policiales o a quienes se manifiestan tranquilamente, causan daños a la propiedad, portan y utilizan armas cortantes, contundentes, de fuego e incendiarias, y muchas veces ocultan su rostro para evadir la acción policial y asegurar sus ataques a los legítimos participantes de la reunión. A lo anterior se suman situaciones graves como saqueos y la afectación al desenvolvimiento normal de la vida diaria y la actividad del comercio en las zonas por la que transitan las marchas cuando ocurren situaciones que exceden el ámbito pacífico en que el derecho está llamado a ejercerse. Estos actos constituyen claras muestras de afectación a la seguridad y tranquilidad pública que, finalmente, importan una alteración directa del orden público y un menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de reunión.

II.         FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

El proyecto de ley que presento a vuestra consideración apunta a perfeccionar y fortalecer las normas que permiten el efectivo resguardo del orden público.

1.              Modificación del tipo penal de desórdenes públicos.

En primer término, nuestra actual legislación en materia de orden público se encuentra obsoleta. La redacción del artículo 269 del Código Penal  no responde a los fenómenos sociales actuales ni a los de desórdenes públicos que enfrentamos, lo cual se ha traducido en una difícil aplicación de la norma y, en muchos casos, la consecuente impunidad de quienes son parte de estos hechos públicos ante la falta de tipos penales que describan adecuadamente las conductas que, en virtud de dicho artículo, debieran ser objeto de sanción.

Las consecuencias de esta impunidad son importantes pues los ciudadanos tienen derecho a desarrollar sus actividades libremente, sin coacción alguna, siempre que lo hagan con el debido respeto a la regulación existente. Como se dijo, es deber del Estado garantizar que lo puedan hacer.

Especialmente relevante en este contexto es el uso de calles, plazas y otros bienes nacionales de uso público para ejercer el derecho a reunión consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N°13. Las manifestaciones públicas, expresión cotidiana del ejercicio de este derecho democrático, deben poder realizarse sin coacción alguna, permitiendo la expresión de los ciudadanos.

Los últimos acontecimientos en nuestro país, han demostrado que el derecho a manifestarse pacíficamente se ha visto limitado o restringido debido a la acción de personas ajenas a las causas que ellas expresan, las que actúan violentamente, sea en contra de la vida e integridad física, sea dañando bienes públicos y privados, sea atacando a las Fuerzas de Orden y Seguridad.

Dicho accionar no sólo limita el derecho de reunión, ya que atenta directamente en contra del derecho de todos los ciudadanos de desarrollar sus actividades con normalidad. El Estado, a través de las Fuerzas de Orden y Seguridad, debe actuar resguardando el orden público y restableciendo el imperio del derecho en beneficio de todos. Las mismas situaciones se han producido con motivo de otras circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo en escenarios de cortes generales de luz u otras situaciones en que el orden público se ha visto afectado.

Ante esta realidad propongo una nueva redacción del artículo 269 del Código Penal, que sancione efectivamente a quienes no permiten el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos tanto en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 N°13, ya mencionado, como en la vida cotidiana, describiendo las conductas que vulneran el orden público.

De esta forma, se propone establecer claramente una responsabilidad penal para quienes participen o hayan incitado, promovido o fomentado, desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importe la realización de determinados hechos graves como paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte. Igualmente, son desórdenes públicos penalmente relevantes los que importan, mediando fuerza o violencia, invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales; o si importan impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes; atentar en contra de la autoridad o sus agentes; o si se emplean armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad para tales efectos; en fin, si importan causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular. En este contexto, es particularmente relevante la incorporación de la figura del saqueo, conducta que no tiene ninguna relación con el ejercicio de un derecho, pues es el reflejo más claro del aprovechamiento que hacen personas con ocasión de alguna manifestación o situación de vulnerabilidad, para destruir o apropiarse de bienes ajenos.

Además, el actual inciso segundo del artículo 269 del Código Penal, que sanciona a quienes dificulten el actuar de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública pasa a ser un nuevo artículo del Código Penal, artículo 269 A, al que se le introducen algunos cambios destinados a precisar su alcance.

En consecuencia, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración, en este primer aspecto, tipifica concretamente aquellos actos que constituyen el delito de desórdenes públicos. Las personas que legítimamente deseen reunirse pacíficamente podrán hacerlo sabiendo que quienes quieran aprovechar la ocasión de una manifestación para ocasionar algún desorden serán sancionados efectivamente. La misma situación ocurrirá respecto de quienes cometan dichos desórdenes con motivo de alguna situación de vulnerabilidad.

Además, en esos mismos atentados se complementa la definición de armas, agregándose las reguladas por la ley Nº 17.798 sobre control de armas y se incorpora una regla de subsidiariedad que resuelve eventuales problemas de concurso de delitos y concurso aparente de leyes penales.

2.              Agravación de las penas por delitos de desórdenes públicos cuando se actúa encapuchado o con otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.

La presencia de personas encapuchadas o con elementos que impidan, dificulten o retarden su identidad, en manifestaciones públicas o en otras situaciones de vulnerabilidad responde nuevamente al fenómeno ya explicado. Por regla general, los ciudadanos que ejercen un derecho legítimo no requieren de ocultar su identidad porque su ejercicio se realiza sin temor a ser identificado. Ahora bien, quienes pretenden aprovecharse de alguna situación para ocasionar daños a personas o bienes ajenos o contravenir el orden público, lo hacen ocultando su identidad de manera de evitar las ulteriores consecuencias de sus actos.

Por lo anterior, el proyecto propuesto agrava las sanciones a quienes cometan los delitos ya descritos anteriormente, intentando ocultar su identidad mediante capuchas u otros medios destinados al efecto.

3.              Fortalecimiento de la protección de la autoridad, incluyendo a las Fuerzas de Orden y Seguridad cuando actúan en el ejercicio de su labor de resguardo del orden público.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad actúan para resguardar el orden público y garantizar que quienes deseen manifestarse pacíficamente o deseen no hacerlo ocupando libremente los espacios públicos, puedan ejercer sus derechos plenamente. La misma actuación les corresponde en situaciones de vulnerabilidad si resulta necesario.

Cuando el personal de las Fuerzas de Carabineros y la Policía de Investigaciones son agredidos con ocasión del cumplimiento de su deber, ello debe entenderse como un atentado contra la autoridad y debe ser sancionado consecuentemente. Para ello, el proyecto que presento a esta H. Corporación, explicita que las Fuerzas de Orden y Seguridad deben entenderse comprendidas en los agentes que son sujetos de las protección jurídica de nuestra ley penal sea que se trate de situaciones de desórdenes públicos o de atentados contra la autoridad, resolviéndose así cualquier eventual duda acerca de si los ataques a dichos funcionarios están o no comprendidos en el tipo penal.

Asimismo, se propone eliminar la pena alternativa de multa aplicable para quienes cometan atentados contra la autoridad, manteniendo la actual sanción privativa de libertad contenida en la ley a quienes atenten contra la acción de las autoridades, particularmente, de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones.

Por otro lado, el proyecto perfecciona la regulación procesal relacionada con los delitos contra el orden público, permitiendo la apelación por parte del fiscal del Ministerio Público en contra de la resolución judicial que declare ilegal una detención o que deniegue o revoque una prisión preventiva en casos de atentados graves en contra de la fuerza policial.

De igual forma, por la gravedad de los hechos, permite la querella particular por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública respecto de los delitos contra el orden público y los que involucren atentados contra las Fuerzas de Orden y Seguridad y Gendarmería de Chile.

4.              Facilitación de la obtención de medios de prueba.

Finalmente, el proyecto propone incorporar una nueva facultad para las Fuerzas de Orden y Seguridad para que éstas puedan solicitar la entrega voluntaria de grabaciones, filmaciones u otros medios electrónicos que puedan servir para acreditar la existencia de delitos o la participación en los mismos, sin orden previa del fiscal.

Cabe señalar que lo anterior, nuevamente responde a las circunstancias en que se comenten los delitos contra el orden público en que es común la presencia de medios de comunicación masiva que permiten la existencia de diversos medios de prueba para acreditar hechos punibles.

III.    Contenido del Proyecto.

1.              Modificaciones al Código Penal.

En relación con los atentados contra la autoridad, se realizan las siguientes modificaciones:

A) se establece un nuevo inciso segundo en el artículo 261 del Código Penal, en cuya virtud se aclara la aplicabilidad de la disposición a los ataques en contra de los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad y a los funcionarios de Gendarmería de Chile que se encontraren en el ejercicio de sus funciones;

B) se reemplaza el artículo 262 del Código Penal, eliminándose las multas como penas facultativas para los delitos comprendidos en la disposición y distinguiéndose, entre la gravedad de las distintas hipótesis, para asignar la respectiva pena privativa de libertad. Junto con ello, se incluye una remisión a la Ley N°17.798, sobre control de armas, para efectos de determinar si el ataque contra la autoridad se ha producido a mano armada. Finalmente, se agrega un nuevo inciso final que establece que las penas señaladas en el artículo 262, se impondrán siempre que el atentado contra la autoridad no constituya un delito al que la ley le asigne una pena mayor, caso en el cual se aplicará únicamente esta.

C) Se reemplaza el tipo penal del delito de desórdenes públicos, contenido en el artículo 269 del Código Penal, por una nueva figura que sanciona con una pena de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años, a los que participen o hayan incitado, promovido o fomentado, desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importe:

(i) paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;

(ii) invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;

(iii) impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;

(iv) atentar en contra de la autoridad o sus agentes (en los términos de los artículos 261 o 262 del Código Penal antes señalados, o en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar referidos a agresiones a Carabineros, o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, referidos a agresiones a la Policía de Investigaciones, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, referidos a Gendarmería de Chile, según corresponda);

(v) emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

(vi) causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.

Junto con lo anterior, en relación a la penalidad de estas conductas, siguiendo la regulación tradicional en esta materia, se establece que la pena se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley sobre Control de Armas y, en general, cualquier otro delito que se cometa con motivo u ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.

D) finalmente, se introducen dos nuevas disposiciones. La primera de ellas (nuevo artículo 269 A del Código Penal) recoge la figura contenida en el actual inciso segundo del actual artículo 269 del Código Penal, sancionando con la pena de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años, al que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinadas a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas. Por su parte, la segunda (nuevo artículo 269-B del Código Penal), establece que respecto de los delitos de atentados contra la autoridad, atentados y amenazas contra los fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos, y desórdenes públicos se impondrá en su máximum si ésta constare de un grado de una divisible, o bien no se aplicará el grado mínimo, si ella constare de dos o más grados, a los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del autor.

2.              Modificaciones al Código Procesal Penal.

A)   El proyecto agrega dentro de las actuaciones de las policía sin orden previa, contenidas en el artículo 83 del Código Procesal Penal, una nueva letra f) que permite a las fuerzas de Orden y Seguridad consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181 del Código Procesal Penal que establece disposiciones relativas a las actividades de la investigación.

B)   Luego, modifica el artículo 132 bis estableciéndose la posibilidad de que el fiscal o su abogado asistente puedan apelar, en el sólo efecto devolutivo, de la resolución que declara la ilegalidad de la detención respecto de los delitos de homicidio cometidos contra un miembro de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (artículo 417 del Código de Justicia Militar, artículo 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y artículo 15 A del Decreto Ley N° 2.859 de 1979). Asimismo, en relación con la prisión preventiva, se agregan estos tres delitos dentro del listado de aquellos contenidos en el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, para efectos de impedir que el imputado sea puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva. Finalmente, se realiza igual inclusión en el artículo 150 del Código Procesal Penal, para efectos de la ejecución de la medida de prisión preventiva.

C)   Por último, el proyecto que se propone, modifica el artículo 134 inciso cuarto del Código Procesal Penal incluyendo en el listado de faltas que admiten detención, la cometida por aquel que contravenga las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere.

3.              Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N°7.912, de fecha 30 de Noviembre de 1927, que organiza las Secretarías del Estado.

El proyecto introduce modificaciones en el párrafo segundo de la primera letra a) del artículo 3°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912, en el siguiente sentido:

–                     Establece adecuaciones formales a las letras b) y c); y

–                     Agrega una nueva letra d), que permite al Ministro del Interior, a los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, interponer querellas en caso de los delitos previstos y sancionados en los títulos relativos a los delitos de atentados contra la autoridad, atentados y amenazas contra los fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos, y desórdenes públicos contenidos en el Título VI del Libro II del Código Penal, y los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de ellos.

4.              Modificaciones a la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas.

Finalmente, el proyecto propone modificar el artículo 14 de la Ley sobre control de armas, sancionando a los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de las armas y artefactos prohibidos por el artículo 3° de la ley.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Agrégase en el Artículo 261, el siguiente inciso segundo: “Se entenderán comprendidos dentro del presente artículo los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.”.

2) Reemplázase el Artículo 262 por el siguiente:

“Artículo 262. Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1a. Si la agresión se verifica a mano armada.

2a. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Si los atentados se cometieren poniendo manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Sin estas circunstancias la pena será presidio menor en su grado mínimo.

Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132 y en la Ley Nº 17.798 sobre control de armas.

Las penas establecidas en el presente artículo se impondrán siempre que el atentado en contra de la autoridad no constituya un delito a que la ley asigne una pena mayor, caso en el cual se impondrá únicamente ésta.”.

3) Sustitúyese el Artículo 269 por el siguiente:

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;

2.- Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;

3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;

4.- Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;

5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.

La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños,  incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.

Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.”.

4) Agrégase, a continuación del artículo 269  los siguientes nuevos artículos 269-A y 269-B:

“Artículo 269-A: Incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas, salvo que el hecho constituya otro delito que merezca mayor pena.

Artículo 269-B: En los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2 del presente título, se impondrá el máximum de la pena, si ésta constare de un grado de una divisible, o no se aplicará el grado mínimo, si constare de dos o más grados, a  los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.”.

ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense al Código Procesal Penal las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 83 la siguiente nueva letra “f)” pasando la actual a ser “g)” y elimínese la conjunción “y” en la letra e): “f) Consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181; y,”.

2) Intercálase en el artículo 132 bis, entre la coma que sigue a la palabra “Penal” y la conjunción “y”, la frase “artículos 416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.

3) Incorpórase en el inciso segundo del artículo 149, a continuación de la expresión “440 del Código Penal,” la frase “416 del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.

4) Incorpórase en el inciso quinto del artículo 150, a continuación de la expresión “440 del Código Penal,”  la frase “416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.

ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el párrafo segundo de la primera letra a) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912  de fecha 30 de Noviembre de 1927 que organiza las Secretarías del Estado en la siguiente forma:

1) Reemplázase en la letra b), la coma y la letra “y” con que concluye dicho literal por un “punto y coma”.

2) Reemplázase en la letra c), el punto aparte por una coma seguida de la conjunción “y”.

3) Agrégase, a continuación de la letra c) el siguiente nuevo literal d):

“d) cuando se trate de los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2) del  Título VI del Libro II del Código Penal,  de los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de los mismos”.

ARTÍCULO CUARTO.- Intercálase en el artículo 14° de la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, entre la expresión “Los que portaren” y “alguna de las armas”, la frase “fabricaren, importaren, internaren, exportaren, distribuyeran o comerciaren en cualquier forma”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro del Interior

y Seguridad Pública

TEODORO RIBERA NEUMANN

Ministro de Justicia

 

El estado de derech@

Dedicada a su máximo propugnante, Cristián Labbé

(Melodía: El desabastecimiento de Víctor Jara)

Señores voy a hablarles
del estado de derecho,
el que arde en el pecho
de fachos tan moralistas.
Dicen que tomar colegios
es conducta delictuosa
y hay que castigarlo
aunque la ley diga otra cosa.

Que no queden impunitos
los terribles secundarios
que se toman sus colegios
sin fuero pa ocuparlos,
que con esto están atentando
contra nadita más ni menos
de autoridades legitimadas
y el derecho real ajeno.

Si no te gusta el sistema
no hay que meter ruido,
sino instalar el tema,
por los cauces establecidos.
Hay que votar en su momento,
por el partido de tu confianza,
siendo éste de preferencia
o la Concerta o la Alianza.

Cuando ya has echado tu votito,
que vuelvas a la casa,
y te quedes tranquilito:
«si no pasa, pues no pasa”.
Aunque te roben a porfía
no armes movilizaciones,
que el rol de la ciudadanía
es hacerse los huevones.

Bien dice su majestad:
La democracia no da pa’ todo.
No da para la igualdad,
pero sí para cualquier robo.
No da para que vivas,
pero sí pa que te exploten,
y si no existe alternativa,
da para que todos voten.

No da para la ocupación
de la propiedad privada,
pero sí para la traición,
la tortura y la matanza.
A la mentada democracia
ni le importa un comino
que se nombre alcalde
a un impune asesino.

Ya sacamos la lección,
la moraleja de la historia:
Pa actuar con legitimación
y al derecho darle gloria,
¿Si no hay que tomar colegios
que otro método les queda?
Pa’ acabar con los privilegios:
¡Hay que usurpar La Moneda!

Tabla de Comparación de las «Bases para un acuerdo social…» los «12 Puntos» y la réplica del Gobierno

Publicación original aquí el 06.09.11

TEMA “BASES…” 12 PUNTOS RESPUESTA GOB.
Derecho constitucional a la educación* 

 

 

*Véase más abajo para los apuntes y comentarios. Versión PDF aquí.

– “Derecho social y humano universal que debe ser garantizado por la Constitución Política de Chile, y esté estructurado en un nuevo Sistema Nacional de Educación Pública, Gratuita, Democrática, y de Calidad, organizado y financiado por el Estado en todos sus niveles,es decir, desde la cuna en adelante asumiendo un proceso continuo formación” .”1. La Educación garantizada constitucionalmente como Derecho Social, entendiéndola como plataforma de construcción del conocimiento al servicio del desarrollo social, cultural y económico de nuestro país, donde se apunte a una Educación gratuita, pública y de calidad al servicio del país. La Educación no debe ser entendida como un bien de consumo, que subsidia a la demanda a través de la banca y donde el Estado ha sido quien ha postergado a las instituciones públicas en pos de las privadas.” “De acuerdo con una reforma constitucional y establecer la educación como un derecho pero habló sólo de la calidad, no habló de la gratuidad”
Financiamiento/ 

Gratuidad

– “financiado por el Estado en todos sus niveles”; 

– “La educación pública debe ser gratuita,entendiendo que el Estado debe proveer de los recursos necesarios para garantizar de manera plena el derecho sin ningún tipo de restricción socioeconómica.”

– “todos los establecimientos educacionales dependerán administrativa y financieramente de este nuevo Sistema Nacional de Educación Pública.”

– “aporte basal para todos los establecimientos vía presupuesto y no según asistencia, para lo cual se implementará un calendario a través del cul se pondrá fin al sistema de financiamiento compartido y de toda forma de lucro en los establecimientos que reciban financiamiento público.”

– “La educación técnico-profesional o politécnica deberá contar con un sistema de financiamiento propio, donde se garantice la infraestructura de acorde con los avances científico-técnicos para hacerle calificada y apropiada a las respectivas especialidades.”^

– (En la educación universitaria) “Aporte basal a las Universidades públicas que plasme un nuevo trato entre el Estado y las Universidades que le pertenecen, que reconozcan el compromiso educacional y financiero que para ellas tiene el Estado, frenando así la lógica del autofinanciamiento.”

– “Aumentar de manera sustancial los APD de libre disposición, permanentes y progresivos para el crecimiento, desarrollo local y sustentabilidad de las Universidades del CRUCH, con el objeto de garantice [sic] sus proyectos de bien público.

Asimismo, se deberá reajustar anualmente según el IRSP, para que las justas remuneraciones de los trabajadores no dependan del alza de aranceles de los estudiantes.”

– “Fondo de revitalización para las Universidades Tradicionales de libre disposición estableciendo que serán las comunidades universitarias quienes decidan el uso de estos recursos. Debe estar orientado con prioridad:

“-propiedad de la Universidades [sic] (Estatales/Privadas CRUCH)

“-Condición regional

“-Composición socio-económica de sus estudiantes

“-Solvencia económica de las Universidades (deuda/presupuesto)”

– “Avanzar hacia la gratuidad” con “sistema de becas que cubra a todas los alumnos y alumnas provenientes de familias del 70% de menores ingresos.”

-Reajustar y ampliar cobertura “ayudas estudiantiles complementarias” a los estudiantes pertenecientes al 70%de menores ingresos.”

-“Crear un sistema único de Fondo Solidario para todos las y los estudiantes pertenecientes al 30%de las familias de mayores ingresos que ingresen a instituciones que en la práctica no lucren, eliminando a su vez, el CAE y a la banca en el sistema financiero.”

– “Todas las Universidades se deberán someter a una revisión completa de los montos arancelarios de sus planes de estudio, los aranceles se establecerán en el futuro mediante fórmula conocida y validada por la Comisión Nacional de Acreditación. Los aranceles no podrán sufrir alzas de manera unilateral por ninguna entidad de educación superior que sean receptoras directa o indirectamente de fondos públicos.”

“2. Garantizar aportes basales de libre disposición a las Universidades del Consejo de Rectores, tal que permita a éstas terminar con el autofinanciamiento y les brinde mecanismos para cumplir de manera cabal su desarrollo regional y nacional.” 

“3. Eliminación de la banca privada en el financiamiento de la Educación. Buscamos terminar con el endeudamiento de las familias y también el de las instituciones públicas más precarizadas. Terminar con el CAE que ha significado un desembolso de recursos públicos y familiares desmedidos.”

“4. Fin efectivo al lucro en el sistema de educación chilena, tanto básica, media como educación superior. No puede ser concebida la educación como un medio para un negocio que no garantiza ni calidad, ni equidad.”

“11. Término del financiamiento compartido que ha generado una segregación intolerable para una sociedad que aspira a un desarrollo igualitario.”

– “reprogramación del FSCU y la rebaja del interés del CAE.” 

– “avanzar hacia la gratuidad, pero manera focalizada cubriendo con becas el arancel real, de40% más vulnerable en base al ranking y méritos. No creemos que con los impuestos de todos los chilenos paguemos la educación de los más afortunados.”

-“Se avanzará en los sectores medios a través de unsistema mixto en base a becas y créditos.”

-“Lucro: Las instituciones que no cumplan con la calidad no deben recibir recursos del estado.”

-“las universidades tienen todo el derecho a ese financiamiento [aporte basal]”

-“aporte extra para la revitalización de dichas instituciones y por el abandono histórico de éstas”

-“dichos aportes también irían a frenar o disminuir los aranceles de las Universidades del CRUCH.”

-“Estaban abiertos (en el tema de eliminar a la banca privada), a buscaral que mejor pudiera administrar un sistema de créditos.”

-“Desde un fondo administrado por el Estado hastamejorar la competencia en los bancos para disminuir los costos.”

-“No están de acuerdo [con lo de poner fin al lucro]” salvo en caso de las universidades.

– (Término del financiamiento compartido) “No están de acuerdo. Dice que no encuentran nada de malo con que los padres puedan aportar a la educación de sus hijos, porque era el anhelo de todos ellos.”

APUNTES

Derecho constitucional a la educación

1. La educación ya figura como derecho en la CP actual (CPR Art. 19 no. 10).

2. La reforma fundamental – la gratuidad al Gob. No le merece ni una palabra concreta.

3. El papel del Estado en tanto garante queda vago en la R. del Gob.

4. O sea, el Gob. Está de acuerdo con mantener elstatus quo en lo fundamental.

Financialmiento/Gratuidad

– RECHAZO al fin de lucro en todos los niveles;

– RECHAZO a la eliminación de la banca privada (se plantea “mejorar la competencia” entre los bancos como “solución”)

– RECHAZO término del financiamiento mixto, formulándolo como una oportunidad de las familias para cumplir sus “anhelos”

-“40% más vulnerable” y no “70% de menores ingresos”

– Habló en el preámbulo de “avanzar hacia la gratuidad”, pero rechaza cualquier medida concreta.

 

La legalidad formal y el poder real: Apuntes para el movimiento estudiantil chileno

Publicación original aquí el 24.08.11

Llevo rato siguiendo atentamente los desarrollos entorno al movimiento estudiantil en Chile desde los Estados Unidos. Dado que aquí el gobierno de Obama – conforme a la política propugnada por el gobierno de Bush II – está haciendo lo imposible por crear los problemas que el movimiento estudiantil chileno está tratando de solucionar (sin topar con ninguna resistencia popular digna de tal designación), cabe decir que he quedado admirada ante el actitud resuelta y combativa de los estudiantes chilenos y los que se han sumado a su lucha.

Al fin de cuentas, la lucha que hoy tiene lugar en Chile es la lucha de todos los que nos oponemos al modelo capitalista neoliberal y luchamos por ver el día en que se abran las grandes alamedas; lo que debilite ese modelo en un lugar, lo debilita en todos lugares. La victoria de un pueblo se convierte en la fuente de energía de otro. Ya que debido a la distancia la voz de mi cacerola no llegaría a los oídos de la terra chilensis, quisiera prestar apoyo al movimiento con las siguientes ideas respecto del planteamiento de modificar la Constitución, hecho por el movimiento en las Bases para un acuerdo social por la educación chilena.

En lo esencial, la idea que iré desarrollando puede reducirse a lo siguiente: Lo que está escrito en las constituciones, las leyes y los decretos no es tan importante como lo que está sucediendo en las calles, los campos, las fábricas y las oficinas. Las disposiciones legales – por claritas que sean – pueden ignorarse, pero las relaciones del poder reales siempre se atenderán. Aunque haya la constitución más hermosa, más justa, más protectora de los derechos humanos del mundo, no será más que papel con tinta si los poderosos estiman que el cumplir con las disposiciones de tal constitución vulneraría sus intereses. Lo único que puede salvar tal documento de una muerte silenciosa en la irrelevancia es una fiscalización permanente y directa por las fuerzas populares. Los jueces para eso no sirven; el cúmplase lo ha de dictar el pueblo mismo. Cuando la Constitución tutela los intereses de los poderosos, no hace falta ninguna precisión excesiva. ¿Acaso la Constitución dice que las fuerzas represivas deben ser “de calidad”? Las disposiciones acerca de ellas están aun menos concretizadas que lo del derecho a la educación: Se dispone cómo se llaman, qué estructura han de tener y basta. Sin embargo, se ve a diario que sirven, y a quiénes.

День Конституции напомнил мне
усопшей бабушки портрет.
Портрет висит в парадной комнате,
а бабушки давно уж нет.

El Día de la Constitución me recordó
el retrato de mi abuela que falleció.
El retrato se ve en el salón
¿y la abuela? hace rato que murió.

– Igor Guberman, Давно пора, ебена мать, умом Россию понимать! (¡Es hora de entender la Rusia con los sesos, conchetumare!)

La Constitución de la República Federal de Alemania dispone que la República ha de ser un “estado social” (Sozialstaat). Lo que eso ha de significar, no se precisa en la carta fundamental, pero la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional Federal sí lo precisa bien claramente. Según la jurisprudencia, esta disposición significa que el estado tiene que garantizarle a todo ciudadano un “mínimo existencial” (Existenzminimum) para una vida digna, lo que significa la capacidad real de gozar plenamente de la vida social, política, económica y cultural del país. Palabras hermosas, sin duda, pero ¿qué tal la realidad?

Durante mucho tiempo había un sistema social bastante bueno en Alemania, que garantizaba una vida más o menos digna para los cesantes y demás menesterosos (lo que no cambia el que también había mucha injusticia en la práctica institucional). En esa época también había un movimiento sindical bastante fuerte. Entonces llegó la época de la globalización capitalista, y ¿qué pasó? Ese sistema social se iba disminuyendo en la medida que iba aumentando la cantidad de personas que lo necesitaban. La asistencia social para las masas cesantes y de los que tienen pega, pero trabajan por un sueldo que ni siquiera alcanza para lo más básico, se llama “Hartz IV”, inspirado en el apellido del empresario corrupto, director de la Volkswagen AG, que encabezó la comisión que la inventó. En efecto, se trata de una subvención masiva para las empresas que pagan sueldos ínfimos (y sin sueldo mínimo legal, se hacen cada vez más míseros).

Los sueldos se van bajando, la cesantía se va aumentando y consolidando, y “Hartz IV” para los trabajadores de reserva significa un sinfín de humillaciones pequeñas y grandes. Una conocida mía se encontró recientemente ante el siguiente caso típico: Un funcionario de la “Agencia Laboral” (Bundesagentur für Arbeit), órgano que se ocupa de disciplinar a los cesantes y precesantes le dijo: “Tiene usted que despedirse de la idea de ganar plata”, pero no de la de trabajar en el puesto que les encuentre la Agencia. O sea, se trata de una esclavitud ni siquiera encubierta.

El año pasado, el TC emplazó al gobierno alemán por vulnerar el derecho a la dignidad humana y al mínimo existencial, teniendo por inconstitucional la manera arbitraria del gobierno de calcular el monto de la asistencia social, y ordenó que se revisara la forma de calcularla. El gobierno reaccionó aumentando la asistencia social en 5 euros mensuales. O sea, cuando de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores se trate, el TC puede meterse la Constitución por la raja. Total, no hay quien oponga resistencia real a este sistema tan rentable para los que tienen el poder.

La Primera Enmienda a la Constitución de los EEUU probablemente sea una de las disposiciones constitucionales más famosas en el mundo. En todo caso, cada alumno estadounidense oye ad nauseam que se trata de la enmienda que dispone (entre otras cosas) que “El Congreso no promulgará ninguna ley que vulnere la libertad de la palabra.” Según la versión que se propaga en los discursos interminables de las Fiestas Patrias y las clases de Educación Ciudadana, los Padres Fundadores (siempre en mayúsculas, que aquí se les enseña a los estudiantes a venerarlos en una medida que le daría risa hasta a Kim Il-Sung) decretaron la libertad de expresión, y y’está: Todo ciudadano está libre de expresarse como mejor prefiera – desde siempre.

¿Y la realidad? Terrible de diferente. Pocos años después de la promulgación de la famosa 1ª Enmienda, el Congreso promulgó La ley “de la extranjería y la sedición”, que impuso penas de cárcel al que criticase al gobierno. Aun después de la derogación – pocos años después de promulgada – de esa ley, sobre todo los Estados seguían criminalizando las críticas al poder bajo el rubro de la “calumnia sediciosa”. En la época de la Primera Guerra Mundial, se promulgó la Ley Antiespionaje, con penas privativas de libertad espantosas para quienes atentaran – aunque fuese con la palabra – contra los esfuerzos bélicos. La Corte Suprema de los EEUU desestimó los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la medida, teniendo por legítimas las condenas a 10 años ó más de prisión para activistas que habían pronunciado discursos o publicado artículos en contra de la guerra. Aun tras la amnistía decretada después de la guerra, Eugene V. Debs, dirigente del PS y candidato a la presidencia de los EEUU, debió permanecer encerrado durante 10 años por haber criticado la guerra en un discurso durante su campaña electoral.

Las cosas seguían ese mismo rumbo durante las décadas siguientes, hasta llegar el fin de los 60. Entonces, los estadounidenses, sobre todo los jóvenes, se enteraron de que su país estaba masacrando a millones de indochinos indefensos, y empezaron a organizarse para oponer resistencia a ese crimen. Mientras tanto, el movimiento de los derechos civiles para la población afroamericana se iba fortaleciendo y radicalizando. La movilización popular llegó al extremo de que el Estado Mayor de las FF.AA. se mostró preocupado ante la propuesta del gobierno de mandar a otros 150 mil soldados a Vietnam porque de hacerlo así, les faltaría las fuerzas necesarias para aplastar la rebelión popular que según ellos sería la consecuencia de tal decisión.

Mientras tanto, como sería de esperarse, llegaban varios casos a la Corte Suprema que plantaban problemáticas de la libertad de expresión. Lo nuevo era que la Corte iba ampliando el concepto constitucional de la libertad de expresión en vez de imponer restricciones. La doctrina de la calumnia sediciosa se enterró, y poco después también fue sepultada la de la “tendencia nociva”, doctrina que permitía la criminalización de la expresión verbal si parecía capaz de tener consecuencias nocivas para el orden público. Al llegar la década de los 70 – en la cual la movilización popular también iba ampliándose – la libertad de expresión constitucional se había ampliado hasta el punto de prohibir la criminalización de cualquier expresión que no incitara la violencia de forma inmediata, un ámbito de protección negativo que busca su par tanto en el mundo del Derecho Común como el del Ius Civile.

La Constitución seguía siendo la misma, pero el ámbito de su protección creció de un golpe una vez cambiadas las relaciones del poder.

En el caso chileno la relación que existe entre el poder real y los principios jurídicos se hace aun más clara. Si hace rato se hablaba de derogar o modificar la “Ley Antiterrorista”, hoy día se plantea modificar la Constitución. Pero ¿de qué constitución hablan? Si aplicamos los principios jurídicos más básicos del mundo, el documento que todos denominan “Constitución” no lo es para nada. Hace casi un año, en un texto sobre la “Ley Antiterrorista”, escribí:

 

El Estado de Derecho está en todas bocas, sobre todo las de las personas que más atentan contra ello. Para estos últimos, el Estado de Derecho no parece ser más que una fuente de atribuciones y una justificación para la represión. En tales circunstancias no es de sorprenderse que se pierda de la vista un principio jurídico tan básico y obvio que ni siquiera hay que enunciarlo explícitamente: Una ley sólo es ley si se tramita por los cauces establecidos y emana de la autoridad correspondiente.

Y en eso mismo consiste el vicio original de la “Constitución” de 1980. Fue promulgada mediante un plebiscito, eso sí. Pero ese plebiscito ¿quién lo convocó? Lo convocaron el general que encabezó un sublevamiento armado en contra del gobierno legítimamente constituido de Salvador Allende, y la votación se llevó a cabo en condiciones de represión extrema. O sea, si se aceptan los principales más fundamentales del estado de derecho, esa “Constitución” sólo sirve para envolver el bacalao.

Es de entenderse, eso sí, que ese principio fundamental se ignoró de forma permanente durante la dictadura militar. Los jueces, aunque estuvieran dispuestos a cuestionar la validez de los actos legislativos y ejecutivos de esa pandilla de milicos sediciosos, sabían muy bien qué destino los esperaba si presentaran un obstáculo real para el poder militar. Pero hace unos veinte años – según escuchamos a diario – tuvo lugar el famoso “retorno a la democracia”. Pinochet, a quien la CIA le había aclarado que quedaría sin amparo si tratara de prolongar su “mandato” más allá del plebiscito, se retiró de La Moneda.

En ese mismo momento, según la doctrina oficial, se iba restaurando la institucionalidad democrática y el estado de derecho. Y ¿qué le pasó a Pinochet? Según el estado de derecho, el oficial que se sublevare en contra del gobierno constitucional es traidor. El que a tal fin hace secuestrar, torturar y asesinar a miles de personas es reo de homicidio calificado, secuestro y varios otros delitos que le garantizan una vida entera en cana. Pero a Pinochet no le pusieron las esposas, sino que Aylwin le dio la mano.

¿Qué tal la institucionalidad pinochetista, que como ya vimos, no tiene la más pálida legitimación jurídica? A pesar de unas modificaciones y mejoras técnicas, puede decirse – como dijeron los milicos en el septiembre de 1973 –  que “las conquistas económicas y sociales que se han alcanzado [esta vez por los milicos y la clase dirigente] hasta la fecha no sufrirán modificaciones en lo fundamental”. En el aniversario del famoso “retorno a la democracia”, una amiga mía en Santiago comentó que “Dicen que ganó el NO, pero seguimos con la Constitución del SÍ, el sistema binomial del SÍ, el Código del Trabajo del SÍ, y la prohibición del aborto terapéutico del SÍ,” todo ello netamente ilegítimo e inválido si aceptamos el principio fundamental del estado de derecho que se mencionó más arriba.

No es que falten juristas en el Chile de hoy, por eso podemos dar por sentado que hay por lo menos personas que conocen esos principios y que se supone que se empeñan profesionalmente para hacerlos valer. Aquí se trata de toda una institucionalidad que existe al margen del estado de derecho por ilegal en la forma y el fondo. Y ni caso se hace. Se habla de modificar la Constitución, derogar o modificar la Ley Antiterrorista, llevar a cabo modificaciones tecnocráticas al edificio pinochetista, pero del que se trata de una institucionalidad insubsanablemente nula y por ende jurídicamente inexistente – ni una palabra.

Tampoco es que estemos hablando de una idea radical. Se trata de una idea más conservadora que la crestita: que el estado tiene el monopolio de la violencia y la coacción, y que las funciones públicas no se deben usurpar. El que esta idea no se respete, ni se mencione, nos dice todo lo que hay que saber acerca de la relación entre el derecho formal y el poder real. Si los poderosos existen y actúan al margen de toda legalidad, mientras no haya fuerza en la sociedad que contrarreste semejante proceder, será la legalidad la que tiene que ceder ante ellos.

De todos estos casos típicos de las relaciones entre la legalidad formal y el poder real se pueden sacar lecciones bien útiles para el actual movimiento estudiantil chileno. Está claro que la legalidad no importa. Lo que está en la constitución lo podrán ignorar los poderosos cuando se les dé la gana. Si quieren imponer cambios institucionales para hacer valer el derecho human fundamental a la educación para todos, no podrán darse satisfechos si al final sale una modificación constitucional – o incluso una nueva constitución – con disposiciones que parecen satisfacer sus reivindicaciones, porque las palabras que estuvieren en el Papelito Magno no cambia el fondo del asunto. Eso sólo lo podrá cambiar una población movilizada y resuelta, dispuesta a hacer valer en la realidad lo que en el papel está escrito, y a imponer – con los cacerolazos, los paros generales, las tomas y cualquiera medida que fuere necesaria – una fiscalización popular directa y permanente, que no se deje acallar por medias concesiones y que se base en el entendimiento básico de que su fuerza no se encuentra en las elecciones ni en los plebiscitos, sino en su capacidad de paralizar la vida económica y política del país en caso de cualquier atropello.

Ley Antiterrorista – Dos mentiras en un solo título

Publicación original aquí el 5.10.10

Hace rato que existe un debate bastante movido acerca de la así denominada Ley Antiterrorista (o “Ley de la Seguridad Interior del Estado” por su denominación anterior), sobre todo en cuanto a su aplicación en los procesos entablados en contra de varios activistas mapuche. Hay quienes exigen que esta ley no se aplique en el caso concreto de los presos políticos mapuche o exigen su derogación total, además de quienes afirman que la no aplicación de dicha norma constituiría un atentado al Estado de Derecho por ellos tan querido. Hay quienes hacen hincapié en la falsedad de la denominación “antiterrorista” (dado que fue promulgada la norma por una organización terrorista afin de aplastar a la oposición política).

No parece existir ningún debate, sin embargo, acerca de una cuestión mucho más fundamental: La así denominada Ley Antiterrorista/Ley de Seguridad Interior del Estado no es ley.

El Estado de Derecho está en todas bocas, sobre todo las de las personas que más atentan contra ello. Para estos últimos, el Estado de Derecho no parece ser más que una fuente de atribuciones y una justificación para la represión. En tales circunstancias no es de sorprenderse que se pierda de la vista un principio jurídico tan básico y obvio que ni siquiera hay que enunciarlo explícitamente:Una ley sólo es ley si se tramita por los cauces establecidos y emana de la autoridad correspondiente.

Para determinar si la así denominada Ley Antiterrorista fue emanada por la autoridad correspondiente, basta echar un vistazo a la firma. Con arreglo al art. 52 de la Constitución Política de la República (1925), le corresponde al Presidente de la República (o en su defecto, el Ministro del Interior en calidad de Vicepresidente de la República, como lo dispone el art. 66) aprobar y promulgar un proyecto de ley una vez aprobado por las cámaras. Así es que para determinar si la “Ley Antiterrorista” es ley, vale la pena echarle un vistazo al nombre de quien la firmó:

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Tómese razón, regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.

Curiosamente, esta ley supuestamente aprobada en 1975 no está firmada ni por el Presidente de la República elegido en 1970, Salvador Allende Gossens, ni por el Ministro del Interior, Carlos Briones Olivos, en calidad de Vicepresidente de la República, sino por un tal Augusto Pinochet Ugarte y un tal Raúl Benavides Escobar, quienes no se acreditan sino con rangos militares. Si eso fuera poco, tampoco consta que fuera aprobada esta ley por el Congreso Nacional.

Es cierto que al firmarla, este Sr. Pinochet se identificó como Presidente de la República, pero la Constitución Política de la República no contiene disposición que rece: “Es Presidente de la República cualquier huevón que así se autodesignare”. Por ende, hay que determinar si este señor Pinochet llegó a adquirir este título por los cauces establecidos en la Carta Fundamental (por lo menos si nos adherimos al Estado de Derecho). El art. 66 dispone que:

En los casos de muerte [del Presidente de la República] (…) el Vicepresidente, en los primeros diez días de su gobierno, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.

El presidente en ejercicio, Salvador Allende, cuyo mandato hubiera cumplido en 1976, falleció el día 11 de septiembre de 1973, luego de un atentado sedicioso llevado a cabo por varios sectores de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Por ende, con arreglo al inciso 2º del art. 66 de la Carta Fundamental, el Ministro del Interior, Carlos Briones, debió asumir como Vicepresidente de la República y expedir las órdenes convenientes para dar lugar a una nueva elección antes del 10 de noviembre de 1973.

Por consiguiente, esta supuesta Ley de Seguridad Interior del Estado podría considerarse ley si es que el Sr. Pinochet se presentó como candidato en la elección presidencial especial convocada en 1973 por el Vicepresidente Carlos Briones. Y aquí – siempre que nos sigamos adhiriendo al Estado de Derecho –nos topamos con un pequeño inconveniente: El Sr. Pinochet no pudopresentarse en dicha elección porque dicha elección no tuvo lugar. Y dicha elección no tuvo lugar porque el Vicepresidente de la República no pudo expedir las órdenes convenientes. Y no pudo expedir las órdenes convenientes porque fue secuestrado el dia 11 de septiembre de 1973 por una pandilla de militares y carabineros sediciosos, encabezados – senz’altro – por el mismo Sr. Pinochet, a quien se le había ocurrido que era mucho más fácil saltarse el hastío de los trámites constitucionales, disolver el Gobierno a balazos, secuestrar al Gabinete, aumentar la eficiencia gubernamental clausurando el Congreso Nacional, y hacerse Presidente de la República mediante el mecanismo innovativo – hasta aquel entonces desconocido en terra chilensis – de laautoaclamación. En pocas palabras, el Sr. Pinochet no pudo hacerse Presidente porque él mismo impidió la celebración de las elecciones especiales mediante las cuales hubiese podido ser elegido. Y por eso, un papelito firmado por él con “Ley” en el rubro tiene la mismita vigencia legal que tendría si tal papelito fuese firmado por la autora del presente: NINGUNA.

Por ende, no es cuestión de derogar o reformar el escrito denominado “Ley de Seguridad Interior del Estado/Ley Antiterrorista/Ley 12.927”. Tampoco es menester retirar querellas fundadas en dicho escrito, dado que en todo caso carecerían de fundamento jurídico en la medida en que se basan en ello. Son nimias las afirmaciones de diversos efectivos del momiaje oficial y extraoficial, que sería una vulneración al Estado de Derecho negarse a aplicar el contenido del escrito firmado por el Sr. Augusto Pinochet Ugarte el 3 de julio de 1975 como si fuera una ley de verdad. El Estado de Derecho no exige la aplicación de seudoleyes emitidas por personas sin capacidad legal para dictar leyes. Es más, la prohibe.

El Estado de Derecho es una cuestión binaria. O se acepta la idea de que el Estado tiene que cumplir con la Constitución y las leyes, o se rechaza. No hay Estado de Derecho Facultativo ni Estado de Derecho Parcial.  Los señores Hinzpeter, Piñera y sus compinches que se llenan la boca del Estado de Derecho ante las justas reivindicaciones de los presos políticos mapuche y tantos otros, en realidad son los enemigos más resueltos del Estado de Derecho, porque pretenden aplicar unas (seudo-)leyes y no otras. Si es que realmente son partidarios del Estado de Derecho, que lo apliquen todo – las leyes que castigan al militar que apunta con el arma al propio Gobierno, las disposiciones constitucionales (de la Constitución de 1925, que por los mismos motivos que llevan a la nulidad insubsanable del escrito denominado ‘Ley Antiterrorista’ sigue siendo la única constitución vigente) que llevan a la nulidad de todo acto ejecutivo o legislativo emanado del régimen netamente ilegal del Sr. Pinochet (privatizaciones, criminalización del aborto terapéutico, y demás normativas alucinantes). Si no manifiestan la intención de hacerlo, que manifiesten a diario su rechazo terminante al concepto mismo del Estado de Derecho.