We are neoliberal fuckers

Digo mea culpa
Escondo mis boletas
Mis ministros ya no sirven
Los tendré que echar

Ex-presidentes farsantes
Mentiras descaradas
Entrevistas asépticas
Hechas pa la farándula

Toy muy triste porque nadie me compra
Que no estoy metida en ninguna huevá
No soy la más fresca soy podrida y se nota
recién egresada del microondas comunicacional

No hay Concertación, somos Nueva Mayoría
El nombre lo cambiamos, lo demás sigue igual.
No importa tu voto, porque siempre salimos
Marchando por el camino que enseñara Guzmán.

Lagos, ¡ya salga de su cripta!

We are neoliberal fuckers
On est hosties néolibéraux

No nos acompleja que nos digan vendidos
que aquí lo que gana es la mejor colusión;
pal confort no hay remedio
pues sabís que es el medio
en que escribiremos la nueva constitución.

Porque la democracia es el medio chiste:
Del golpe y el GOPE hay que aprovechar.
¿El Estado de Derecho? Hueón, ¿aónde la viste?
Mentir y reprimir te da mejor gobernar.
¡Burgos! ¡Ya sal del microondas!
We are neoliberal fuckers.
On est hosties néoliberaux.

Neoliberal fuckers,
Neoliberal wankers
Con millones en facturas falsificás
Nos sale perfecto
Siempre nos functiona
Porque somos la clase
Que a la cana no se va

Ni por asesinato

Arauco tiene una pena (versión camionera)

Arauco tiene una pena,
que no la puedo callar,
la sufren los camioneros
que al mapuche quieren culpar.
Es que a veces el montaje
no se puede ocultar
cuando se quema el camión.

Tanta plata por bencina.
Le duele la mano quemá.
Es que el pobre del camionero
de mechas no sabe ná.
Y la plata del seguro
tarda meses en llegar
¡Ascúrrete, hocicón!

Arauco tiene una pena,
La dura, es para llorar,
Ese olor a bencina
no siempre se puede quitar.
Las empresas de seguros
no se dejan estafar,
cuando se quema el camión.

Pasan por la Alameda
varios camiones pesaos.
Ya no basta con montajes,
se las dan de levantaos.
Pasan frente a La Moneda
en busca de un arreglín,
¡Levántate Vilarín!

Arauco tiene una pena,
y es la discriminación,
que sufren los camioneros
en su manifestación.
Ni guanacos, ni balazos,
ni torturas se les da.
Es brígida la weá.

Mientras tanto en el Wallmapu
el paco balea al azar,
y en el bosque nativo
la zorra es la más quedá.
¿Pero qué le importa esto
al camionero indignao?
¡Ya cállate, aweonao!

La carta (del choclo)

Me mandaron un carta
por el correo temprano,
y en esa carta me dicen
que a mi yerno han allanado,
y todas sus boletitas
mulas se las han llevado, sí.

La carta dice el motivo,
de semejante procedimiento:
haber estafado al fisco y
coimeado a medio parlamento.
Si acaso eso es un delito,
preso también voy, Sargento, sí.

Yo que estoy de vacaciones,
me encuentro preocupado
¿qué pasa si en mi banco
ya me tienen sapeado?
Se supone que aquí en Chile
se respeta al empresariado, sí.

Así es que se cuestiona
y se lleva hasta el quiebre,
la democracia fundada,
un día 12 de septiembre.
Más valdría irme a Londres
y quedarme hasta noviembre, sí.

¿Habrase visto insolencia
barbárie y alevosía
de procesar a pitutos?
¡Me cago en la fiscalía!
Si tengo un defensor
que vale dos palos al día, sí.

La carta que he recibido,
me pide declaración –
declaro que es muy triste
semejante situación.
Si la cana no es pal rico,
sino pal pobre weón, sí.

Por suerte tengo la tele,
mi radio y mi diario,
haré mierda al fiscal
que se encarga del sumario.
Seguro que es anarquista
y antinuevamayoritario, sí.

Texto íntegro: MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO.

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MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO.

__________________________________

SANTIAGO, 27 de septiembre de 2011

MENSAJE Nº 196-359/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL  

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley que fortalece el resguardo del orden público.

I.              ANTECEDENTES.

1.              El rol del Estado en el Resguardo del Orden Público.

Corresponde al Estado la promoción del bien común y la paz social, para lo cual debe establecer los mecanismos que faciliten la creación de las condiciones necesarias a fin de permitir el adecuado desarrollo de todos los miembros de la sociedad. Dentro de ellas, la debida protección de la población constituye una obligación central.

Por lo anterior, es propio de la labor estatal garantizar y asegurar el normal desarrollo de las actividades de todos quienes habitan el territorio nacional, de tal manera que la tranquilidad social sea un continuo en el tiempo, y permita el desarrollo y crecimiento del país y de sus habitantes.

Nuestro ordenamiento institucional ha entregado a las Policías, por mandato constitucional, el deber de velar por el orden público y la seguridad interior. Así, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 101° de la Constitución Política de la República de Chile “[l]as fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.”

Sin perjuicio de las responsabilidades que cabe a todos los miembros de la sociedad en la preservación del orden público, son las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública las llamadas a intervenir a nombre del Estado cuando la tranquilidad social es alterada, ya sea por desórdenes, por la comisión de cualquier crimen o simple delito o cualquier amenaza a la sana convivencia.

De esta forma, la seguridad de todos los habitantes del país se encuentra entregada a los miembros de las policías tanto en el control del orden público y la prevención de hechos delictuosos, como en la colaboración para su investigación y esclarecimiento de aquéllos.

2.              Algunas consideraciones acerca del concepto de “Orden Público”.

Conforme a la doctrina clásica, el concepto de orden público está vinculado a una función de protección, de tal manera que permite limitar la autonomía de la voluntad en interés de la comunidad. Así, el orden público constituye un escudo protector frente a los excesos en que los particulares pueden incurrir al tomar en cuenta sólo sus intereses en los actos que realizan. Siguiendo esta doctrina, puede concluirse que el orden público forma parte de los principios jurídicos que integran un sistema y se orientan al bien común de una sociedad.

En contrapartida a la concepción clásica, diversos autores, entre ellos Avelino León Hurtado y Vittorio Pescio, han advertido las dificultades para establecer un concepto de orden público, pues debe ser definido en un tiempo y en un lugar específico. Otros, como Alejandro Silva Bascuñán, definen el concepto de orden público tomando como base el artículo 24 de la Constitución Política de la Republica, esto es “la tranquilidad que resulta del respeto de la ordenación colectiva, manifestado en el correcto ejercicio de la autoridad pública moviéndose dentro de su respectiva órbita y en el fiel cumplimiento por los gobernados de las órdenes por ella impartida” (Silva Bascuñán, A.: “Tratado de Derecho Constitucional”, Editorial Jurídica de Chile, 2000, segunda edición, tomo v, pp. 90 y 91). Para Sergio Diez Urzúa, el orden público “es el medio de la técnica positiva que nos permite ir directamente a las fuentes reales del derecho, cuando son insuficientes las fuentes formales para mantener el orden racional de la sociedad en un caso dado. Variable, en cuanto sufre las influencias de las aspiraciones del medio social y del dato histórico. Inmutable, en cuanto a su esencia, por estar basado en el hombre y su destino. Es superior al legislador al cual impone sus directivas. Es la expresión del principio ordenador del universo en la técnica positiva” (Diez Urzúa, S.: “Algunas consideraciones de la noción de Orden Público en nuestro derecho civil, memoria de prueba, Universidad de Chile, 1947, pp. 86 a 91).

Sin perjuicio de las diversas aproximaciones a este concepto, el orden público se puede entender en dos sentidos. En primer término, en términos materiales, como un estado opuesto al desorden y que se integra por tres elementos fundamentales: la tranquilidad, la moralidad y la salubridad pública. En segundo lugar, en un sentido jurídico-formal, ligado a la observancia de normas y principios esenciales que se consideran necesarios para la convivencia pacífica en sociedad, con distinta funcionalidad en las diversas disciplinas jurídicas. Nuestra Carta Fundamental ha tomado la primera de las acepciones. Así, tanto en su artículo 24, como en las demás disposiciones constitucionales se ha seguido esa lógica.

La consolidación del Estado democrático de derecho hace que la situación inicial del ciudadano sea un estatus de libertad y de derechos debidamente garantizados por la Constitución. Por ello, las fuerzas de orden y seguridad pública presuponen un orden jurídico definido por la ley, la que sólo puede limitar el ejercicio de derechos y libertades cuando se perturbe dicho orden fundamental.

Dada la multiplicidad de conceptos relativos al orden público, se hace necesario detenernos a analizar brevemente los elementos que, en cualquiera de los conceptos, forman parte del mismo:

1.   La seguridad y tranquilidad pública. Siguiendo a Tocqueville “[e]l amor por la tranquilidad pública es frecuentemente la única pasión que las naciones retienen y se transforma en la más activa y poderosa en relación a todas las otras pasiones que desfallecen y mueren. Esta es la causa de la disposición natural de los miembros de la comunidad para otorgar o ceder derechos adicionales al poder central, que es el único que parece interesado en defenderlos con los mismos medios que usa para defenderse a sí mismo” (Tocqueville, A.: La Democracia en América, Vol. II, Capítulo III., Alianza Editorial, Madrid, 2002). Los objetivos principales de la tranquilidad y la seguridad consisten en proteger a las personas y sus bienes contra los daños que pueden provenir de otras personas, lo que es distinto de la protección civil que previene eventos producidos por efecto de la naturaleza o extraordinarios.

La seguridad y la tranquilidad pública tienen como fundamento especial el deber general de no perturbar el orden público, deber que se aplica a todo ciudadano por el solo hecho de vivir en sociedad y es previo en independiente a su consignación en cualquier norma jurídica El presente proyecto de ley tiene por fin fortalecer la protección del orden público entendido en esta acepción.

2.   La Salud Pública. Por regla general, la custodia de la salud pública queda fuera de la noción de orden público, dejándose en manos del órgano encargado de la administración sanitaria. Sin perjuicio de ello, en casos excepcionales la administración puede requerir el auxilio de la fuerza policial, especialmente en casos de crisis sanitarias como epidemias, plagas y pandemias, entre otras.

3.   La moralidad pública. La moral pertenece a un ámbito que escapa de lo puramente jurídico; sin embargo, no ha quedado ausente de una serie de normas jurídicas que establecen límites a las libertades de las personas, cuyo fundamento está en la vulneración de la moralidad pública. Más aún, en razón de la moralidad pública y el interés general se limita el ejercicio de determinadas libertades constitucionales.

La interpretación de este elemento del orden público, supone mayores problemas de interpretación ya que la moralidad pública es cambiante y depende de los tiempos, lo que hace que su interpretación deba ser ponderada para no afectar las libertades y garantías de los ciudadanos.

3.              El resguardo del Orden Público en el Ordenamiento Jurídico chileno.

El inciso segundo del artículo 24° de nuestra Constitución Política de la República, que se encuentra en el capítulo IV titulado “Gobierno”, señala respecto del Presidente de la República que “su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”.

De esta potestad de conservación del orden público emanan las competencias que la ley confiere a diversos órganos de la administración del Estado. Así, en el ámbito regional la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que “el gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción” (inciso primero, artículo 1°), entregándole la función de “velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes” (letra b) del artículo 2°, Ley N°19.175).

Por otra parte, el artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley 7.912 establece que: “Corresponde al Ministerio del Interior: a) Todo lo relativo al Gobierno Político y Local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos. […] El Ministro del Interior, los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella: a) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República”. De la norma recién citada, se puede desprender un concepto descriptivo que apunta a señalar una serie de situaciones que se consideran que afectan el orden público.

Estas facultades legales deben ejecutarse a través de los órganos que tienen la capacidad operativa para dar efectivo resguardo al orden público. De esta forma, el artículo 101 de la Constitución encarga a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones la función de garantizar el orden público en los siguientes términos: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública.”

En relación a Carabineros de Chile, el artículo 1° de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, establece que “Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley”.

4.              Vulneraciones al orden público y derecho de reunión.

Un ejemplo de vulneración del orden público en lo relativo a la seguridad y tranquilidad pública se vincula con el ejercicio del derecho de reunión. El ejercicio de este derecho constituye un pilar fundamental de la vida de una sociedad democrática. Por eso nuestra Constitución consagra, en su artículo 19 número 13, que: “La Constitución asegura a todas las personas: 13° El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.

Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía”.

Las normas generales de policía que regulan el ejercicio del derecho de reunión en espacios de uso público están contenidas principalmente en el Decreto Supremo N° 1086 del Ministerio del Interior, de fecha 16 de septiembre de 1983. El artículo 2° letra f) establece que “[s]e considera que las reuniones se verifican con armas cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y en general cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho la manifestación se disolverá”.

En ocasiones, el legítimo ejercicio pacífico del derecho de reunión que algunos realizan, es perturbado por otros que, sobrepasando el marco constitucional, provocan desórdenes, agreden y lesionan a los funcionarios policiales o a quienes se manifiestan tranquilamente, causan daños a la propiedad, portan y utilizan armas cortantes, contundentes, de fuego e incendiarias, y muchas veces ocultan su rostro para evadir la acción policial y asegurar sus ataques a los legítimos participantes de la reunión. A lo anterior se suman situaciones graves como saqueos y la afectación al desenvolvimiento normal de la vida diaria y la actividad del comercio en las zonas por la que transitan las marchas cuando ocurren situaciones que exceden el ámbito pacífico en que el derecho está llamado a ejercerse. Estos actos constituyen claras muestras de afectación a la seguridad y tranquilidad pública que, finalmente, importan una alteración directa del orden público y un menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de reunión.

II.         FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

El proyecto de ley que presento a vuestra consideración apunta a perfeccionar y fortalecer las normas que permiten el efectivo resguardo del orden público.

1.              Modificación del tipo penal de desórdenes públicos.

En primer término, nuestra actual legislación en materia de orden público se encuentra obsoleta. La redacción del artículo 269 del Código Penal  no responde a los fenómenos sociales actuales ni a los de desórdenes públicos que enfrentamos, lo cual se ha traducido en una difícil aplicación de la norma y, en muchos casos, la consecuente impunidad de quienes son parte de estos hechos públicos ante la falta de tipos penales que describan adecuadamente las conductas que, en virtud de dicho artículo, debieran ser objeto de sanción.

Las consecuencias de esta impunidad son importantes pues los ciudadanos tienen derecho a desarrollar sus actividades libremente, sin coacción alguna, siempre que lo hagan con el debido respeto a la regulación existente. Como se dijo, es deber del Estado garantizar que lo puedan hacer.

Especialmente relevante en este contexto es el uso de calles, plazas y otros bienes nacionales de uso público para ejercer el derecho a reunión consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N°13. Las manifestaciones públicas, expresión cotidiana del ejercicio de este derecho democrático, deben poder realizarse sin coacción alguna, permitiendo la expresión de los ciudadanos.

Los últimos acontecimientos en nuestro país, han demostrado que el derecho a manifestarse pacíficamente se ha visto limitado o restringido debido a la acción de personas ajenas a las causas que ellas expresan, las que actúan violentamente, sea en contra de la vida e integridad física, sea dañando bienes públicos y privados, sea atacando a las Fuerzas de Orden y Seguridad.

Dicho accionar no sólo limita el derecho de reunión, ya que atenta directamente en contra del derecho de todos los ciudadanos de desarrollar sus actividades con normalidad. El Estado, a través de las Fuerzas de Orden y Seguridad, debe actuar resguardando el orden público y restableciendo el imperio del derecho en beneficio de todos. Las mismas situaciones se han producido con motivo de otras circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo en escenarios de cortes generales de luz u otras situaciones en que el orden público se ha visto afectado.

Ante esta realidad propongo una nueva redacción del artículo 269 del Código Penal, que sancione efectivamente a quienes no permiten el normal desarrollo de las actividades de los ciudadanos tanto en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 19 N°13, ya mencionado, como en la vida cotidiana, describiendo las conductas que vulneran el orden público.

De esta forma, se propone establecer claramente una responsabilidad penal para quienes participen o hayan incitado, promovido o fomentado, desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importe la realización de determinados hechos graves como paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte. Igualmente, son desórdenes públicos penalmente relevantes los que importan, mediando fuerza o violencia, invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales; o si importan impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes; atentar en contra de la autoridad o sus agentes; o si se emplean armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad para tales efectos; en fin, si importan causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular. En este contexto, es particularmente relevante la incorporación de la figura del saqueo, conducta que no tiene ninguna relación con el ejercicio de un derecho, pues es el reflejo más claro del aprovechamiento que hacen personas con ocasión de alguna manifestación o situación de vulnerabilidad, para destruir o apropiarse de bienes ajenos.

Además, el actual inciso segundo del artículo 269 del Código Penal, que sanciona a quienes dificulten el actuar de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública pasa a ser un nuevo artículo del Código Penal, artículo 269 A, al que se le introducen algunos cambios destinados a precisar su alcance.

En consecuencia, el proyecto de ley que someto a vuestra consideración, en este primer aspecto, tipifica concretamente aquellos actos que constituyen el delito de desórdenes públicos. Las personas que legítimamente deseen reunirse pacíficamente podrán hacerlo sabiendo que quienes quieran aprovechar la ocasión de una manifestación para ocasionar algún desorden serán sancionados efectivamente. La misma situación ocurrirá respecto de quienes cometan dichos desórdenes con motivo de alguna situación de vulnerabilidad.

Además, en esos mismos atentados se complementa la definición de armas, agregándose las reguladas por la ley Nº 17.798 sobre control de armas y se incorpora una regla de subsidiariedad que resuelve eventuales problemas de concurso de delitos y concurso aparente de leyes penales.

2.              Agravación de las penas por delitos de desórdenes públicos cuando se actúa encapuchado o con otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.

La presencia de personas encapuchadas o con elementos que impidan, dificulten o retarden su identidad, en manifestaciones públicas o en otras situaciones de vulnerabilidad responde nuevamente al fenómeno ya explicado. Por regla general, los ciudadanos que ejercen un derecho legítimo no requieren de ocultar su identidad porque su ejercicio se realiza sin temor a ser identificado. Ahora bien, quienes pretenden aprovecharse de alguna situación para ocasionar daños a personas o bienes ajenos o contravenir el orden público, lo hacen ocultando su identidad de manera de evitar las ulteriores consecuencias de sus actos.

Por lo anterior, el proyecto propuesto agrava las sanciones a quienes cometan los delitos ya descritos anteriormente, intentando ocultar su identidad mediante capuchas u otros medios destinados al efecto.

3.              Fortalecimiento de la protección de la autoridad, incluyendo a las Fuerzas de Orden y Seguridad cuando actúan en el ejercicio de su labor de resguardo del orden público.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad actúan para resguardar el orden público y garantizar que quienes deseen manifestarse pacíficamente o deseen no hacerlo ocupando libremente los espacios públicos, puedan ejercer sus derechos plenamente. La misma actuación les corresponde en situaciones de vulnerabilidad si resulta necesario.

Cuando el personal de las Fuerzas de Carabineros y la Policía de Investigaciones son agredidos con ocasión del cumplimiento de su deber, ello debe entenderse como un atentado contra la autoridad y debe ser sancionado consecuentemente. Para ello, el proyecto que presento a esta H. Corporación, explicita que las Fuerzas de Orden y Seguridad deben entenderse comprendidas en los agentes que son sujetos de las protección jurídica de nuestra ley penal sea que se trate de situaciones de desórdenes públicos o de atentados contra la autoridad, resolviéndose así cualquier eventual duda acerca de si los ataques a dichos funcionarios están o no comprendidos en el tipo penal.

Asimismo, se propone eliminar la pena alternativa de multa aplicable para quienes cometan atentados contra la autoridad, manteniendo la actual sanción privativa de libertad contenida en la ley a quienes atenten contra la acción de las autoridades, particularmente, de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones.

Por otro lado, el proyecto perfecciona la regulación procesal relacionada con los delitos contra el orden público, permitiendo la apelación por parte del fiscal del Ministerio Público en contra de la resolución judicial que declare ilegal una detención o que deniegue o revoque una prisión preventiva en casos de atentados graves en contra de la fuerza policial.

De igual forma, por la gravedad de los hechos, permite la querella particular por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública respecto de los delitos contra el orden público y los que involucren atentados contra las Fuerzas de Orden y Seguridad y Gendarmería de Chile.

4.              Facilitación de la obtención de medios de prueba.

Finalmente, el proyecto propone incorporar una nueva facultad para las Fuerzas de Orden y Seguridad para que éstas puedan solicitar la entrega voluntaria de grabaciones, filmaciones u otros medios electrónicos que puedan servir para acreditar la existencia de delitos o la participación en los mismos, sin orden previa del fiscal.

Cabe señalar que lo anterior, nuevamente responde a las circunstancias en que se comenten los delitos contra el orden público en que es común la presencia de medios de comunicación masiva que permiten la existencia de diversos medios de prueba para acreditar hechos punibles.

III.    Contenido del Proyecto.

1.              Modificaciones al Código Penal.

En relación con los atentados contra la autoridad, se realizan las siguientes modificaciones:

A) se establece un nuevo inciso segundo en el artículo 261 del Código Penal, en cuya virtud se aclara la aplicabilidad de la disposición a los ataques en contra de los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad y a los funcionarios de Gendarmería de Chile que se encontraren en el ejercicio de sus funciones;

B) se reemplaza el artículo 262 del Código Penal, eliminándose las multas como penas facultativas para los delitos comprendidos en la disposición y distinguiéndose, entre la gravedad de las distintas hipótesis, para asignar la respectiva pena privativa de libertad. Junto con ello, se incluye una remisión a la Ley N°17.798, sobre control de armas, para efectos de determinar si el ataque contra la autoridad se ha producido a mano armada. Finalmente, se agrega un nuevo inciso final que establece que las penas señaladas en el artículo 262, se impondrán siempre que el atentado contra la autoridad no constituya un delito al que la ley le asigne una pena mayor, caso en el cual se aplicará únicamente esta.

C) Se reemplaza el tipo penal del delito de desórdenes públicos, contenido en el artículo 269 del Código Penal, por una nueva figura que sanciona con una pena de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años, a los que participen o hayan incitado, promovido o fomentado, desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importe:

(i) paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;

(ii) invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;

(iii) impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;

(iv) atentar en contra de la autoridad o sus agentes (en los términos de los artículos 261 o 262 del Código Penal antes señalados, o en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar referidos a agresiones a Carabineros, o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, referidos a agresiones a la Policía de Investigaciones, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, referidos a Gendarmería de Chile, según corresponda);

(v) emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

(vi) causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.

Junto con lo anterior, en relación a la penalidad de estas conductas, siguiendo la regulación tradicional en esta materia, se establece que la pena se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley sobre Control de Armas y, en general, cualquier otro delito que se cometa con motivo u ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.

D) finalmente, se introducen dos nuevas disposiciones. La primera de ellas (nuevo artículo 269 A del Código Penal) recoge la figura contenida en el actual inciso segundo del actual artículo 269 del Código Penal, sancionando con la pena de presidio menor en su grado medio, esto es, de 541 días a 3 años, al que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinadas a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas. Por su parte, la segunda (nuevo artículo 269-B del Código Penal), establece que respecto de los delitos de atentados contra la autoridad, atentados y amenazas contra los fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos, y desórdenes públicos se impondrá en su máximum si ésta constare de un grado de una divisible, o bien no se aplicará el grado mínimo, si ella constare de dos o más grados, a los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del autor.

2.              Modificaciones al Código Procesal Penal.

A)   El proyecto agrega dentro de las actuaciones de las policía sin orden previa, contenidas en el artículo 83 del Código Procesal Penal, una nueva letra f) que permite a las fuerzas de Orden y Seguridad consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181 del Código Procesal Penal que establece disposiciones relativas a las actividades de la investigación.

B)   Luego, modifica el artículo 132 bis estableciéndose la posibilidad de que el fiscal o su abogado asistente puedan apelar, en el sólo efecto devolutivo, de la resolución que declara la ilegalidad de la detención respecto de los delitos de homicidio cometidos contra un miembro de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería de Chile que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (artículo 417 del Código de Justicia Militar, artículo 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y artículo 15 A del Decreto Ley N° 2.859 de 1979). Asimismo, en relación con la prisión preventiva, se agregan estos tres delitos dentro del listado de aquellos contenidos en el inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, para efectos de impedir que el imputado sea puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva. Finalmente, se realiza igual inclusión en el artículo 150 del Código Procesal Penal, para efectos de la ejecución de la medida de prisión preventiva.

C)   Por último, el proyecto que se propone, modifica el artículo 134 inciso cuarto del Código Procesal Penal incluyendo en el listado de faltas que admiten detención, la cometida por aquel que contravenga las reglas que la autoridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere.

3.              Modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N°7.912, de fecha 30 de Noviembre de 1927, que organiza las Secretarías del Estado.

El proyecto introduce modificaciones en el párrafo segundo de la primera letra a) del artículo 3°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912, en el siguiente sentido:

–                     Establece adecuaciones formales a las letras b) y c); y

–                     Agrega una nueva letra d), que permite al Ministro del Interior, a los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, interponer querellas en caso de los delitos previstos y sancionados en los títulos relativos a los delitos de atentados contra la autoridad, atentados y amenazas contra los fiscales del Ministerio Público y defensores penales públicos, y desórdenes públicos contenidos en el Título VI del Libro II del Código Penal, y los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de ellos.

4.              Modificaciones a la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas.

Finalmente, el proyecto propone modificar el artículo 14 de la Ley sobre control de armas, sancionando a los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de las armas y artefactos prohibidos por el artículo 3° de la ley.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Penal:

1) Agrégase en el Artículo 261, el siguiente inciso segundo: “Se entenderán comprendidos dentro del presente artículo los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.”.

2) Reemplázase el Artículo 262 por el siguiente:

“Artículo 262. Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1a. Si la agresión se verifica a mano armada.

2a. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Si los atentados se cometieren poniendo manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Sin estas circunstancias la pena será presidio menor en su grado mínimo.

Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132 y en la Ley Nº 17.798 sobre control de armas.

Las penas establecidas en el presente artículo se impondrán siempre que el atentado en contra de la autoridad no constituya un delito a que la ley asigne una pena mayor, caso en el cual se impondrá únicamente ésta.”.

3) Sustitúyese el Artículo 269 por el siguiente:

“Artículo 269. Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;

2.- Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;

3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;

4.- Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;

5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.

La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños,  incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.

Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.”.

4) Agrégase, a continuación del artículo 269  los siguientes nuevos artículos 269-A y 269-B:

“Artículo 269-A: Incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas, salvo que el hecho constituya otro delito que merezca mayor pena.

Artículo 269-B: En los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2 del presente título, se impondrá el máximum de la pena, si ésta constare de un grado de una divisible, o no se aplicará el grado mínimo, si constare de dos o más grados, a  los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.”.

ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense al Código Procesal Penal las siguientes modificaciones:

1) Agrégase en el artículo 83 la siguiente nueva letra “f)” pasando la actual a ser “g)” y elimínese la conjunción “y” en la letra e): “f) Consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181; y,”.

2) Intercálase en el artículo 132 bis, entre la coma que sigue a la palabra “Penal” y la conjunción “y”, la frase “artículos 416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.

3) Incorpórase en el inciso segundo del artículo 149, a continuación de la expresión “440 del Código Penal,” la frase “416 del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.

4) Incorpórase en el inciso quinto del artículo 150, a continuación de la expresión “440 del Código Penal,”  la frase “416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979,”.

ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el párrafo segundo de la primera letra a) del artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7.912  de fecha 30 de Noviembre de 1927 que organiza las Secretarías del Estado en la siguiente forma:

1) Reemplázase en la letra b), la coma y la letra “y” con que concluye dicho literal por un “punto y coma”.

2) Reemplázase en la letra c), el punto aparte por una coma seguida de la conjunción “y”.

3) Agrégase, a continuación de la letra c) el siguiente nuevo literal d):

“d) cuando se trate de los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2) del  Título VI del Libro II del Código Penal,  de los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de los mismos”.

ARTÍCULO CUARTO.- Intercálase en el artículo 14° de la Ley N° 17.798, Sobre Control de Armas, entre la expresión “Los que portaren” y “alguna de las armas”, la frase “fabricaren, importaren, internaren, exportaren, distribuyeran o comerciaren en cualquier forma”.”.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO HINZPETER KIRBERG

Ministro del Interior

y Seguridad Pública

TEODORO RIBERA NEUMANN

Ministro de Justicia

 

El estado de derech@

Dedicada a su máximo propugnante, Cristián Labbé

(Melodía: El desabastecimiento de Víctor Jara)

Señores voy a hablarles
del estado de derecho,
el que arde en el pecho
de fachos tan moralistas.
Dicen que tomar colegios
es conducta delictuosa
y hay que castigarlo
aunque la ley diga otra cosa.

Que no queden impunitos
los terribles secundarios
que se toman sus colegios
sin fuero pa ocuparlos,
que con esto están atentando
contra nadita más ni menos
de autoridades legitimadas
y el derecho real ajeno.

Si no te gusta el sistema
no hay que meter ruido,
sino instalar el tema,
por los cauces establecidos.
Hay que votar en su momento,
por el partido de tu confianza,
siendo éste de preferencia
o la Concerta o la Alianza.

Cuando ya has echado tu votito,
que vuelvas a la casa,
y te quedes tranquilito:
«si no pasa, pues no pasa”.
Aunque te roben a porfía
no armes movilizaciones,
que el rol de la ciudadanía
es hacerse los huevones.

Bien dice su majestad:
La democracia no da pa’ todo.
No da para la igualdad,
pero sí para cualquier robo.
No da para que vivas,
pero sí pa que te exploten,
y si no existe alternativa,
da para que todos voten.

No da para la ocupación
de la propiedad privada,
pero sí para la traición,
la tortura y la matanza.
A la mentada democracia
ni le importa un comino
que se nombre alcalde
a un impune asesino.

Ya sacamos la lección,
la moraleja de la historia:
Pa actuar con legitimación
y al derecho darle gloria,
¿Si no hay que tomar colegios
que otro método les queda?
Pa’ acabar con los privilegios:
¡Hay que usurpar La Moneda!

Tabla de Comparación de las «Bases para un acuerdo social…» los «12 Puntos» y la réplica del Gobierno

Publicación original aquí el 06.09.11

TEMA “BASES…” 12 PUNTOS RESPUESTA GOB.
Derecho constitucional a la educación* 

 

 

*Véase más abajo para los apuntes y comentarios. Versión PDF aquí.

– “Derecho social y humano universal que debe ser garantizado por la Constitución Política de Chile, y esté estructurado en un nuevo Sistema Nacional de Educación Pública, Gratuita, Democrática, y de Calidad, organizado y financiado por el Estado en todos sus niveles,es decir, desde la cuna en adelante asumiendo un proceso continuo formación” .”1. La Educación garantizada constitucionalmente como Derecho Social, entendiéndola como plataforma de construcción del conocimiento al servicio del desarrollo social, cultural y económico de nuestro país, donde se apunte a una Educación gratuita, pública y de calidad al servicio del país. La Educación no debe ser entendida como un bien de consumo, que subsidia a la demanda a través de la banca y donde el Estado ha sido quien ha postergado a las instituciones públicas en pos de las privadas.” “De acuerdo con una reforma constitucional y establecer la educación como un derecho pero habló sólo de la calidad, no habló de la gratuidad”
Financiamiento/ 

Gratuidad

– “financiado por el Estado en todos sus niveles”; 

– “La educación pública debe ser gratuita,entendiendo que el Estado debe proveer de los recursos necesarios para garantizar de manera plena el derecho sin ningún tipo de restricción socioeconómica.”

– “todos los establecimientos educacionales dependerán administrativa y financieramente de este nuevo Sistema Nacional de Educación Pública.”

– “aporte basal para todos los establecimientos vía presupuesto y no según asistencia, para lo cual se implementará un calendario a través del cul se pondrá fin al sistema de financiamiento compartido y de toda forma de lucro en los establecimientos que reciban financiamiento público.”

– “La educación técnico-profesional o politécnica deberá contar con un sistema de financiamiento propio, donde se garantice la infraestructura de acorde con los avances científico-técnicos para hacerle calificada y apropiada a las respectivas especialidades.”^

– (En la educación universitaria) “Aporte basal a las Universidades públicas que plasme un nuevo trato entre el Estado y las Universidades que le pertenecen, que reconozcan el compromiso educacional y financiero que para ellas tiene el Estado, frenando así la lógica del autofinanciamiento.”

– “Aumentar de manera sustancial los APD de libre disposición, permanentes y progresivos para el crecimiento, desarrollo local y sustentabilidad de las Universidades del CRUCH, con el objeto de garantice [sic] sus proyectos de bien público.

Asimismo, se deberá reajustar anualmente según el IRSP, para que las justas remuneraciones de los trabajadores no dependan del alza de aranceles de los estudiantes.”

– “Fondo de revitalización para las Universidades Tradicionales de libre disposición estableciendo que serán las comunidades universitarias quienes decidan el uso de estos recursos. Debe estar orientado con prioridad:

“-propiedad de la Universidades [sic] (Estatales/Privadas CRUCH)

“-Condición regional

“-Composición socio-económica de sus estudiantes

“-Solvencia económica de las Universidades (deuda/presupuesto)”

– “Avanzar hacia la gratuidad” con “sistema de becas que cubra a todas los alumnos y alumnas provenientes de familias del 70% de menores ingresos.”

-Reajustar y ampliar cobertura “ayudas estudiantiles complementarias” a los estudiantes pertenecientes al 70%de menores ingresos.”

-“Crear un sistema único de Fondo Solidario para todos las y los estudiantes pertenecientes al 30%de las familias de mayores ingresos que ingresen a instituciones que en la práctica no lucren, eliminando a su vez, el CAE y a la banca en el sistema financiero.”

– “Todas las Universidades se deberán someter a una revisión completa de los montos arancelarios de sus planes de estudio, los aranceles se establecerán en el futuro mediante fórmula conocida y validada por la Comisión Nacional de Acreditación. Los aranceles no podrán sufrir alzas de manera unilateral por ninguna entidad de educación superior que sean receptoras directa o indirectamente de fondos públicos.”

“2. Garantizar aportes basales de libre disposición a las Universidades del Consejo de Rectores, tal que permita a éstas terminar con el autofinanciamiento y les brinde mecanismos para cumplir de manera cabal su desarrollo regional y nacional.” 

“3. Eliminación de la banca privada en el financiamiento de la Educación. Buscamos terminar con el endeudamiento de las familias y también el de las instituciones públicas más precarizadas. Terminar con el CAE que ha significado un desembolso de recursos públicos y familiares desmedidos.”

“4. Fin efectivo al lucro en el sistema de educación chilena, tanto básica, media como educación superior. No puede ser concebida la educación como un medio para un negocio que no garantiza ni calidad, ni equidad.”

“11. Término del financiamiento compartido que ha generado una segregación intolerable para una sociedad que aspira a un desarrollo igualitario.”

– “reprogramación del FSCU y la rebaja del interés del CAE.” 

– “avanzar hacia la gratuidad, pero manera focalizada cubriendo con becas el arancel real, de40% más vulnerable en base al ranking y méritos. No creemos que con los impuestos de todos los chilenos paguemos la educación de los más afortunados.”

-“Se avanzará en los sectores medios a través de unsistema mixto en base a becas y créditos.”

-“Lucro: Las instituciones que no cumplan con la calidad no deben recibir recursos del estado.”

-“las universidades tienen todo el derecho a ese financiamiento [aporte basal]”

-“aporte extra para la revitalización de dichas instituciones y por el abandono histórico de éstas”

-“dichos aportes también irían a frenar o disminuir los aranceles de las Universidades del CRUCH.”

-“Estaban abiertos (en el tema de eliminar a la banca privada), a buscaral que mejor pudiera administrar un sistema de créditos.”

-“Desde un fondo administrado por el Estado hastamejorar la competencia en los bancos para disminuir los costos.”

-“No están de acuerdo [con lo de poner fin al lucro]” salvo en caso de las universidades.

– (Término del financiamiento compartido) “No están de acuerdo. Dice que no encuentran nada de malo con que los padres puedan aportar a la educación de sus hijos, porque era el anhelo de todos ellos.”

APUNTES

Derecho constitucional a la educación

1. La educación ya figura como derecho en la CP actual (CPR Art. 19 no. 10).

2. La reforma fundamental – la gratuidad al Gob. No le merece ni una palabra concreta.

3. El papel del Estado en tanto garante queda vago en la R. del Gob.

4. O sea, el Gob. Está de acuerdo con mantener elstatus quo en lo fundamental.

Financialmiento/Gratuidad

– RECHAZO al fin de lucro en todos los niveles;

– RECHAZO a la eliminación de la banca privada (se plantea “mejorar la competencia” entre los bancos como “solución”)

– RECHAZO término del financiamiento mixto, formulándolo como una oportunidad de las familias para cumplir sus “anhelos”

-“40% más vulnerable” y no “70% de menores ingresos”

– Habló en el preámbulo de “avanzar hacia la gratuidad”, pero rechaza cualquier medida concreta.

 

Cueca del malcriao

Publicación original aquí el 11.09.10

Terrenos tomaos,
Momios enojaos,
dicen: ‘los mapuche son re malcriaos,
que aunque tanto plomo ya les hemos dao,
(¡miren que fue caro porque importao!)
y celdas bonitas les hemos prestao,
¡ni nos dan las gracias por nuestra bondad!’

Mi vida, ¡qué maleducados
se portan los mapuchones!
¡Mi vida, no respetan
a nuestras instituciones!

¡Ay, miren que se niegan
los malcriados
a aceptar el manjar de nuestro
hermoso Estado!

¡Malcriados, ay sí!
Que los ignorantes
adopten nuestras costumbres
más elegantes:

¡A los que detestamos
Los derrocamos!