Ley Maldita Reloaded – Comentario

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I. NORMAS MODIFICADAS POR LA „LEY MALDITA“

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A. CÓDIGO PENAL

Art. 261.

Cometen atentado contra la autoridad:

1° Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o intimidación para algunos de los objetos señalados en los artículos 121 y 126.

Se entenderán comprendidos dentro del presente artículo los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los funcionarios de Gendarmería de Chile, que se encontraren en el ejercicio de sus funciones.

Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: Art. 121 y 126 CP

Comentario: Norma de carácter declarativo que aclara que los integrantes de Carabineros y Gendarmería de Chile son comprendidos dentro del concepto de la autoridad.

 

Artículo 262.

Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Si la agresión se verifica a mano armada.

2ª. Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Si los atentados se cometieren poniendo manos en la autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Sin estas circunstancias la pena será presidio menor en su grado mínimo.

Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132 y en la Ley Nº 17.798 sobre control de armas.

Las penas establecidas en el presente artículo se impondrán siempre que el atentado en contra de la autoridad no constituya un delito a que la ley asigne una pena mayor, caso en el cual se impondrá únicamente ésta.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: Art. 132 CP, art. 3 Ley N° 17.798 sobre control de armas

Comentario:

La nueva redacción del art. 262 CP propuesta por el ejecutivo:

  1. Elimina la posibilidad de imponer una pena que no sea privativa de libertad en los casos descritos en el art. 261 CP. A los condenados por haber cometido los hechos descritos en el art. 261 se les impondrá siempre la pena de presidio menor.
  2. Modifica la definición de “a mano armada”, agregando como fuente el art. 132 de la Ley sobre Control de Armas, que proporciona un listado de ejemplos concretos del “material bélico”.

Artículo 269.

Serán castigados con la pena de presidio menor en su grado medio quienes participen en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos:

1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte;

2.- Invadir, ocupar o saquear viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales;

3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;

4.- Atentar en contra de la autoridad o sus agentes en los términos de los artículos 261 o 262 o de alguna de las formas previstas en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar o en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979, o en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, según corresponda;

5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,

6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.

La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños,  incendio, atentados, robo, infracciones a la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.

Se aplicará la pena de presidio menor en su grado medio a quienes hubieren incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso primero, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: Art. 416, 416 bis, 416 ter y 417 CJM, Art. 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter DL N° 2.460 de 1979, Art. 15 A, 15 B, 15 C y 15 D DL N° 2.859 de 1979

Comentario:

Nueva norma que castiga los “desórdenes”.

Pena: Presidio menor en su grado medio: 541 días -3 años.

El N° 1 castiga a quienes, mediante “cualquier (…) acto de fuerza o violencia” paralizaren/interrumpieren algún servicio público. Por lo tanto, la formulación no castigaría solamente a quienes actúen con la violencia, sino también toda persona que actué con la “fuerza”, aunque no fuere violenta. Así es que los participantes de un corte de camino pacífico también podrían incurrir en la responsabilidad penal creada por esta norma. Además, para incurrir en la responsabilidad penal creada por el nuevo art. 269 N° 1, no sería necesario paralizar/interrumpir los servicios públicos de manera dolosa, o sea que sería punible cualquier “acto de fuerza” sin violencia que conllevare – aunque no hubiere la más mínima intención de hacerlo – el resultado señalado en el N° 1, ya que “Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.” (art. 1 inc. 2 CP).

El N° 2 equipara las tomas (“invadir, ocupar”) con el saqueo. En ambos casos basta un “acto de fuerza” aunque no sea violento.

El N° 3 sanciona los cortes de camino (o cualquier “acto de fuerza” con o sin violencia que conllevare tal resultado).

El N° 4 sanciona los atentados en contra de la autoridad previstos en los art. 261 y 262, ya comentados, además del

–          matar a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 416 CJM),

–          el herir, golpear, o maltratar a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 416 bis CJM),

–          el “castrar maliciosamente” a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 416 ter CJM con art. 395 CP),

–          el mutilarle un “miembro importante” a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones de tal modo que “deje al paciente en la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia” (art. 416 ter CJM con art. 396 CP),

–          además del matar a un miembro de Investigaciones que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 17 DL 2.460),

–          el herir, golpear o maltratar a un miembro de Investigaciones que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 17 bis DL 2.460),

–          el castrar o mutilarle un miembro importante “con malicia” a un miembro de Investigaciones que se encontrare en el ejercicio de sus funciones (art. 17 ter DL 2.460 con artt. 395 y 396 CP),

–          el amenazar seriamente (o chantajear) a un miembro de Investigaciones “con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho” (art. 17 quáter DL 2.460 con art. 296 CP),

–          el amenazar seriamente o chantajear a un miembro de Investigaciones con “un mal que no constituye delito” (art. 17 quáter DL 2.460 con art. 297 CP),

–          y los actos análogos cometidos en contra de un miembro de Gendarmería (art. 15 – 15-D DL 2.859)

Los N° 5 y 6 sancionan el empleo de armas y explosivos y el los daños (incluso los causados sin querer) a la propiedad fiscal, municipal o particular.

La pena impuesta por este nuevo artículo se agregaría a las otras penas impuestas por las normas señaladas. La misma pena privativa de libertad se impondría a los que “hubieren incitado, promovido o fomentado” los actos señalados en el articulo “siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos”.


Artículo 269-A.

Incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas, salvo que el hecho constituya otro delito que merezca mayor pena.


Comentario: Corresponde al segundo párrafo del actual art. 269 CP. La novedad consiste en la nueva cláusula final que dispone que,  si el hecho señalado por el nuevo art. 269-A constituye otro delito que merezca mayor pena (es decir: mayor que el presido menor en su grado medio), el autor será castigado con arreglo a la norma correspondiente.


Artículo 269-B.

En los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2 del presente título, se impondrá el máximum de la pena, si ésta constare de un grado de una divisible, o no se aplicará el grado mínimo, si constare de dos o más grados, a  los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor.

Comentario:

Norma anticapucha. “Cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hecho” podría referirse a gafas, sombreros, hijab.

La alternativa “retarde la identificación” amplia bastante el ámbito de la prohibición. Esta alternativa podría incluir en el ámbito de la prohibición incluso la ausencia de documentos que permitan la verificación de la identidad, p. ej. el haber dejado la cédula de identidad en casa podría conllevar el aumento de la pena prescrito en este propuesto artículo 269-B, ya que sin impedir la identificación del hechor, sí la retarda.

 

 

B. CÓDIGO PROCESAL PENAL

Artículo 83.

Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;

c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, y

f) Consignar la existencia y ubicación de fotografías, filmaciones, grabaciones y, en general, toda reproducción de imágenes, voces o sonidos que se hayan tomado, captado o registrado y que sean conducentes para esclarecer los hechos que constituyan o puedan constituir delito y obtener su entrega voluntaria o una copia de las mismas, de conformidad a lo prevenido en el artículo 181; y,

g) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

 

Artículo 132 bis.

Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, artículos 416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: art. 416  CJM, art. 17 DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Agrega nuevos casos en los que el Ministerio Público podrá apelar contra la resolución que declara la ilegalidad de la detención, a saber: si al imputado se le acusa de haber matado a un carabinero (art. 416 CJM), un funcionario de Investigaciones (art. 17 DL 2.460) o un miembro de la Gendarmería de Chile (art. 15 A DL 2.859).

 

Artículo 149.-

Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, 416 del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: art. 416 CJM, art. 17 DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Agrega nuevos casos en los que el Ministerio Público podrá apelar contra la resolución que declara la ilegalidad de la prisión preventiva, a saber: si al imputado se le acusa de haber matado a un carabinero (art. 416 CJM), un funcionario de Investigaciones (art. 17 DL 2.460) o un miembro de la Gendarmería de Chile (art. 15 A DL 2.859).

 

Artículo 150.

Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se asegure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Con todo, tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, 416  del Código de Justicia Militar, 17 del Decreto Ley  N° 2.460 de 1979 y 15 A  del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, y de los sancionados con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: art. 416 CJM, art. 17 DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Agrega nuevos casos en los que el tribunal no podrá concederle permiso de salida al imputado que cumple prisión preventiva “sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso”, a saber: si al imputado se le acusa de haber matado a un carabinero (art. 416 CJM), un funcionario de Investigaciones (art. 17 DL 2.460) o un miembro de la Gendarmería de Chile (art. 15 A DL 2.859).

 

C. DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 7.912, 30 DE NOVIEMBRE DE 1927 QUE ORGANIZA LAS SECRETARÍAS DEL ESTADO

Art. 3° DFL 7.912

 

Corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública:

a) Todo lo relativo al Gobierno Político y del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos;

Para los efectos señalados en el párrafo anterior de esta letra, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades otorgadas por leyes especiales, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella:

a) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República;

b) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito, considerados en conjunto con otros similares y próximos en el tiempo, hubieren afectado la seguridad pública, generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctima de delitos de la misma especie. En caso alguno podrán considerarse comprendidos en esta letra las faltas, los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los Párrafos 2 y 5 del Título III; Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV; Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI; todos los del Título VII, salvo los de los Párrafos 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7 y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal, y ;

c) cuando se trate de los delitos contemplados en las leyes N° 19.327, sobre prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional, y Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas., y

d) cuando se trate de los delitos previstos en los párrafos 1, 1 bis y 2) del  Título VI del Libro II del Código Penal,  de los establecidos en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 del Código de Justicia Militar, en los artículos 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter del Decreto Ley N° 2.460 de 1979 y en los artículos 15 A, 15 B, 15 C y 15 D del Decreto Ley N° 2.859 de 1979, así como respecto de los demás delitos que se cometieren con motivo o con ocasión de los mismos.

b) Las relaciones con el Congreso Nacional que no correspondan a otros Ministerios;

c) La geografía administrativa del país y la fijación de límites de las provincias, departamentos y demás subdivisiones;

d) La ejecución de las leyes electorales;

e) El Diario Oficial;

f) La aplicación de las normas sobre extranjeros en Chile;

g) SUPRIMIDO;

h) SUPRIMIDO;

i) SUPRIMIDO;

j) SUPRIMIDO;

k) SUPRIMIDO;

l) SUPRIMIDO.

VÉASE EN LA CONCORDANCIA: párrafos 1, 1 bis y 2) del  Título VI del Libro II del Código Penal,  Art. 416, 416 bis, 416 ter y 417 CJM, art. 17, 17 bis, 17 ter y 17 quáter DL N° 2.460 de 1979 y art. 15 A, 15 B, 15 C y 15 D DL N° 2.859 de 1979

Comentario: Amplia las facultades del Ministro del Interior para deducir querella, permitiéndole deducir querella en caso de los delitos en contra del orden público, y atentados contra carabineros, funcionarios de Investigaciones y miembros de la Gendarmería.

 

D. LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS

 

Artículo 14º

Los que portaren, fabricaren, importaren, internaren, exportaren, distribuyeran o comerciaren en cualquier forma alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

 

 

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